Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 012935/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.173 CAUSA Nº 12935/2013 SALA IV “MORALES MARÍA ISABEL C/ ASOCIART A.R.T S.A ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 208/214) que admitió la acción se alza Asociar A.R.T S.A a tenor del memorial obrante a fs. 215/220 que recibió réplica de la contraria a fs. 225/237.

  2. Se agravia la demandada por cuanto el Sr. Juez de grado consideró que la minusvalía psicofísica que presenta M. guarda relación causal con las tareas realizadas. A. sobre la mecánica de aquéllas y sostiene que ningún elemento de prueba obra en la causa que acredite dicho nexo de causalidad.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, cabe poner de relieve que se encuentran contestes las partes respecto de que la aseguradora demandada le otorgó

    a M. las prestaciones en especie previstas en la ley Nº 24.557 “en el marco de la póliza de riesgos del trabajo N.. 116184 contratada por el empleador del accionante MASTER CLEAN S.R.L el cual originó la apertura del siniestro Nº 0-289852 en fecha 10/08/2011” (v.

    fs. 6vta/7 y 29vta.).

    Sentado ello, más allá de que la demandada sostuvo en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O que “se le han otorgado a la actora prestaciones en especie, farmacéuticas, rehabilitación y dinerarias, todo ello hasta el alta médica de la fecha” (v. fs. 29vta, punto III, tercer párrafo), lo cierto es que no obra constancia alguna de que la aseguradora haya otorgado dicha alta médica o, en su caso, que haya rechazado la denuncia de la enfermedad profesional.

    Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20524543#188678213#20170918114549850 Poder Judicial de la Nación Desde esta perspectiva, sin perjuicio del esfuerzo argumental de la recurrente respecto de la ausencia de prueba relativa al nexo de causalidad de las patologías psicofísicas que presenta la actora y las tareas que realizaba, resulta aplicable en la especie las previsiones del artículo 6º, segundo párrafo del decreto Nº 717/96 en cuanto dispone que “el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10) días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la notificación fehaciente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia”. Así, el reconocimiento del hecho previsto en la norma resulta plenamente aplicable en el sub lite, por cuanto surge reconocida la denuncia del siniestro y el otorgamiento de las prestaciones en especie, y aquélla no la rechazó dentro del plazo allí previsto (v. prueba informativa proveniente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fs. 140).

    Por todo lo expuesto, propongo desestimar la queja en estudio.

  3. Idéntica suerte debería correr el agravio deducido por...

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