Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente L. 119395

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2018, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., de L., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.395, "M., M.E. contra Poder Ejecutivo. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 304/320).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 330/337).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la acción promovida por M.E.M. y condenó a la Provincia de Buenos Aires -en su calidad de empleador autoasegurado- a abonarle la suma que especificó, fijada en concepto de diferencia por prestación dineraria establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    Para así decidir, juzgó acreditado que la actora sufre disfonía funcional irreversible y que por esa dolencia la Comisión Médica que intervino determinó que padece una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 15,95% del índice de la total obrera, y que se le había abonado la suma de $28.710 en concepto de reparación, con base en un Ingreso Base Mensual (desde ahora, IBM) de $2.167,52.

    También consideró demostrado que dicho módulo fue calculado tomando como pauta las remuneraciones -sujetas a aportes previsionales- percibidas durante el año anterior a la primera manifestación invalidante ocurrida el 21 de marzo de 2007 y que dicha cuantía, si se computaban los conceptos sujetos a aportes y los calificados como no remunerativos, por igual lapso temporal ascendía a $2.396,01. Estableció asimismo que entre marzo de 2007 (primera manifestación invalidante) y agosto de 2011 (época en que se determinó la incapacidad) se produjeron incrementos en los haberes de la actora en un 302,766% -$10.721,60- (v. vered., fs. 305/306).

    En la sentencia, en lo que resulta relevante, el órgano de mérito declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 peticionada por la actora, en cuanto dicho precepto dispone -a fin de determinar el módulo salarial para establecer las prestaciones dinerarias- que solo deben tomarse "las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones".

    Para así decidir, adujo que el valor mensual del ingreso base no debe tener otro objetivo que no sea que el trabajador afectado perciba un resarcimiento acorde con las remuneraciones habitualmente devengadas y percibidas, más allá de que el empleador, por razones financieras o de otra índole, decida unilateralmente considerar una parte de los haberes como no contributivos a los fines de la seguridad social.

    Destacó que no es un dato menor, a su criterio, que el art. 6 del decreto 1.694/09 hubiera saneado esta injusticia remitiéndose al art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Manifestó que en tales condiciones resultaba ostensible la configuración de una diferencia -por disminución- generada por la aplicación de las pautas establecidas por el art. 12 de la ley 24.557, frente a las sumas reconocidas en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando el hecho productor del daño no es un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino un accidente o enfermedad denominada "inculpable" -no profesional-, anomalía que torna irrazonable el régimen y, por lo tanto, sujeto a su declaración de inconstitucionalidad (v. fs. 313).

    Luego, sin dejar de señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye laultima ratiodel ordenamiento jurídico, concluyó que -en el caso- existen elementos suficientes que llevan a la convicción de que la metodología de cálculo prevista en el art. 12 de la ley citada no conduce a un resultado razonable, sino que mediante su aplicación se produciría una clara vulneración del derecho de propiedad.

    Agregó que el principio de razonabilidad exige que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia, de modo que en el caso de generarse cambios en las circunstancias que rodean la aplicación del precepto en cuestión, ellas puedan hacer que la solución legal -no ostensiblemente incorrecta en su inicio- se torne irrazonable y la norma que la consagra, indefendible desde el punto de vista constitucional.

    Concluyó que tal supuesto se verifica en el caso respecto de la aplicación del art. 12 de la ley 24.557 "con relación a la concreta situación de la actora, al quedar desvirtuada la referencia de una prestación resarcitoria, por ausencia de relación adecuada de los haberes del trabajador activo con los ingresos considerados a los fines del cómputo indemnizatorio" (v. sent., fs. 313 vta.).

    Por lo expuesto, y a partir de los datos establecidos en el veredicto respecto del tópico, entendió que el dispositivo legal impugnado colisiona con los arts. 17 y 28 de la C.itución nacional, así como con los principios de integralidad, progresividad -y no regresión- en materia de seguridad social, contenidos en el art. 39 inc. 3 de la C.itución provincial, en los arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana -Protocolo de San Salvador- y con la normativa del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

    Seguidamente, destacó la singular situación de autos en que la incapacidad de la actora fue determinada por la Comisión Médica interviniente casi cuatro años y medio después de que se denunciara la dolencia ante la aseguradora de riesgos del trabajo (primera manifestación invalidante), pero el resarcimiento sistémico se calculó en base a un Ingreso Base Mensual obtenido en función de los salarios nominales -exclusivamente los sujetos a aportes al sistema previsional- percibidos por la trabajadora durante el año inmediato anterior a la primera manifestación invalidante, cuando ya el salario real de la demandante había experimentado un incremento del orden del 302,766% -tal como se había expresado en el veredicto- y ello fue así sin que técnicamente la aseguradora de riesgos del trabajo hubiera incurrido en mora (v. sent., fs. 314)

    En ese contexto de análisis, postuló que una solución justa y equitativa lo conducía a aplicar algún mecanismo correctivo que subsanara la situación de iniquidad plasmada en autos sin apartarse del esquema instituido por la normativa sobre riesgos del trabajo. Bajo esta premisa, consideró que el Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (en adelante RIPTE) contemplado en la ley 26.773, en cuanto constituye un índice elaborado y publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que refleja las remuneraciones promedio de los trabajadores comprendidos en el sistema jubilatorio, constituía una pauta adecuada a los fines indicados.

    En el cometido de restablecer el equilibrio, dispuso la revalorización del ingreso base mensual correspondiente a la época de la primera manifestación invalidante según "...hubiera resultado de aplicarse la variación habida en el índice RIPTE entre marzo de 2007 (primera manifestación invalidante) y agosto de 2011 (determinación de la minusvalía por parte de la Comisión Médica)...", sin que -desde su interpretación y por los motivos que expuso- ello implicara la alteración de la ecuación económico-financiera de las aseguradoras de riesgos del trabajo (v. sent., fs. 315 y vta.).

    Desde esta perspectiva, sobre el monto del ingreso base mensual de $2.396,01 -derivado de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, ley 24.557- aplicó el índice RIPTE ("2,7628"), lo que arrojó como resultado el importe de $6.619,70 (v. fs. 315 vta.).

    Partiendo de este guarismo, determinó la prestación según la fórmula del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo en $101.037,92 (53 x $6.619,70 x 1,80555 x 15,95%). Señaló que ese monto superaba el límite cuantitativo establecido en el último párrafo del citado precepto (texto según dec. 1.278/00) y en consecuencia, analizó el planteo formulado por la actora en cuanto cuestionó la validez constitucional de dicha norma (v. sent., fs. 316).

    A continuación decretó la falta de encaje constitucional del citado precepto porque entendió que, en el caso, el tope previsto produce una sustancial disminución del importe indemnizatorio que correspondería a la trabajadora de conformidad con el salario percibido, menguando su nivel de ganancia, circunstancia que patentiza -a su criterio- la desnaturalización del derecho que supuestamente intenta resguardarse y, por ende, la falta de adecuación de la norma a los fines que debía consagrar. En ese orden, puso de resalto que con el dictado del decreto 1.694/09 se derogaron los topes legales para las contingencias ocurridas a partir de su entrada en vigencia y concluyó que, por los motivos expuestos, el referido art. 14 apartado 2 inc. "a" contraviene los arts. 14 bis de la C.itución nacional, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador), enunciados en orden al carácter del trabajador como sujeto de preferente tutela y principios de equidad, solidaridad y justicia social (v. sent., fs. 317).

    Finalmente, resolvió aplicar intereses sobre el capital de condena -desde la fecha en que la Comisión Médica determinó la minusvalía definitiva de la accionante (23 de agosto de...

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