Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 087204/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 87204/2018 – “MORALES, J.L. c/ ROSTAN,

F.J. y otro s/ daños y perjuicios”. J.. N°30.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MORALES, J.L. c/

ROSTAN, F.J. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a F.J.R. a abonar a J.L.M. la suma de pesos cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos ($482.500), con intereses y costas.

Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en los términos del artículo 118

de la ley 17.418 y de conformidad con lo establecido en el considerando VI.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Presentaré, resumidas, la posición sostenida por el demandante en el libelo de inicio y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata, que el día 14 de enero de 2018 aproximadamente a las 18:30 horas, circulaba a bordo de la motocicleta Honda Twister 250cc dominio 267 JDV por la avenida P. de la localidad de J.C.P.,

    Provincia de Buenos Aires, sentido a S.M.; a velocidad moderada y llevando de acompañante a su hija, E.J.M., ambos con el casco de seguridad debidamente colocado.

    Expuso, que en esas circunstancias, mientras se encontraba detenido en la intersección con la calle P. esperando que la luz del semáforo le habilitara el cruce, fue embestido de manera intempestiva por una moto marca B.R. NS200 dominio A063OFQ, conducida por el demandado F.J.R., quien venía circulando a alta velocidad por la avenida P. en su mismo sentido de circulación y perdió el control de su rodado.

    A., que embistió el costado izquierdo de su biciclo provocando que pierda el equilibrio y caiga al pavimento sobre su lado izquierdo.

    Detalla las menguas padecidas.

  2. El recurso El demandante fundó sus quejas a través del memorial de agravios presentado el 18/11/2022. Cuestiona los montos admitidos en concepto de incapacidad sobreviviente, daño moral, y gastos médicos y de movilidad. También se alza contra la tasa de interés establecida y requiere se disponga que los réditos se liquiden a doble tasa activa desde la fecha del hecho.

    El traslado no fue contestado.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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  3. La solución a) Abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    1. Partidas indemnizatorias i) Incapacidad sobreviniente La magistrada de grado destacó que el 16/3/2021 el demandante fue declarado negligente en la producción de la prueba pericial médica y por la incapacidad psíquica acreditada acordó la suma de $280.000.

    En forma liminar viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

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    derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.

    Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,

    CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n°

    12.439). Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737

    da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740

    consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, S.L., 07/11/2017,

    Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/

    daños y perjuicios

    ).

    Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.

    En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

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    32977646#366849457#20230428120813887

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado

    .

    Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

    Ghünter

    (Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753).

    Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo artículo 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art.51 Cód.Civ.y Com. de la Nación). Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    A., H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario LA

    LEY, del 15/7/2015).

    No obstante, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez...

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