Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Agosto de 2017, expediente CNT 057223/2012/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69865 SALA VI Expediente Nro.: CNT 57223/2012 (Juzg. N° 27)

AUTOS: “MORALES JOSE EDUARDO C/ LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 15 de agosto de 2017.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravian actora y demandada a tenor de los memoriales de fs.

209/216vta y de fs. 218/221vta, respectivamente, mereciendo la réplica de ambas a fs. 226/236 y a fs. 223/225vta.

Además, el perito médico apela por baja la regulación de sus honorarios (fs. 208).

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19853555#163697739#20170816101033039 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré

analizando el agravio de la parte actora respecto del porcentaje de incapacidad tenido en cuenta por el sentenciante de grado a efectos del cálculo indemnizatorio. Sostiene que el Sr. Juez de la instancia anterior yerra al restar de los 17,5%

de incapacidad dictaminado por el perito médico, el 8%

reconocido por la demandada en un acuerdo celebrado en SeCLO, toda vez que no existe la identidad en el objeto reclamado, siendo que el presente reclamo trata la indemnización referida a una “rotura de meniscos” y el acuerdo trata sobre un “traumatismo de rodilla”. Adelanto que la queja debe prosperar.

En efecto, cabe recordar que el reclamo está dirigido a obtener el resarcimiento de los daños que se derivan de un reagravamiento de la lesión de la rodilla derecha basados en estudios que fueron posteriores al acuerdo conciliatorio. Es decir, aquel traumatismo de rodilla que mereció un acuerdo entre las partes que reconocieron con 8% de incapacidad, fue anterior a las dolencias que siguieron y derivaron en la intervención quirúrgica de la rodilla derecha de M..

Desde esa inteligencia, entiendo que el porcentaje de incapacidad al cual se arriba en esta causa (17,5%) responde en su totalidad al objeto reclamado en este proceso (incapacidad laborativa derivada de la Rotura de cuerpo y cuerno posterior del menisco interno en pierna derecha), sin que deba reducirse dicho porcentaje por el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes con anterioridad, en tanto ésta acción no pretende una revisión de la minusvalía oportunamente estimada, sino la demanda resarcitoria por la Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19853555#163697739#20170816101033039 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI “reagravación” de las secuelas originalmente contempladas para graduar la incapacidad del accionante, hechos que se acreditaron en forma fehaciente y con posterioridad a la anterior actuación administrativa. Es decir, nuevas manifestaciones incapacitantes de las lesiones sufridas (art.

377 CPCCN) que no pudieron ser valoradas al momento del acuerdo celebrado entre las partes.

Por todo lo expuesto, cabe estarse al porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico actuante (ver fs.

116/118vta), al que estimo fundado en argumentos técnicos irreprochables, determinado en un 17,50% y sobre el cual, deben hacerse los cálculos indemnizatorios.

En consecuencia, propongo hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la sentencia de grado conforme lo antes expuesto.

Por su parte, la parte demandada se agravia por la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley 26.773 siendo que dicha normativa solo es aplicable a las contingencias ocurridas con posterioridad a la fecha de su publicación.

Sin perjuicio de los precedentes de ésta S. en la cuestión (LANGO, N.O. c/ INTERACCION ART SA s/ Accidente-

Ley Especial SD 65902 del 5.12.2013 y fallos subsiguientes) y el propio fallo “E.” originario de este Tribunal, como el criterio que adopté con posterioridad al fallo de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en la citada causa, que ha sido plasmado en mi voto en el fallo “Marinero, F.A. c/ Aseguradora de Trabajo Interacción S.A. S/

accidente – ley especial”, SD. 68705, del registro de esta Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19853555#163697739#20170816101033039 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Sala y en virtud de que en dicho precedente, mi postura ha quedado en minoría, entiendo que en virtud de la celeridad y economía procesal, adoptaré el criterio que conforma la mayoría, atento que no advierto elementos en autos para cuestionar la prestación dineraria otorgada.

Siendo ello así, corresponde prescindir de aplicar al caso, las disposiciones de la ley 26.773 a las contingencias acaecidas con anterioridad a la vigencia de la norma, en virtud de lo dispuesto en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Espósito”, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia-

al accionante sujeto de preferente tutela.

Por lo tanto, dejando a salvo mi opinión, aplicando la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito”, haré lugar al recurso intentado por la parte demandada en este sentido.

En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso y, conforme los parámetros expuestos en los considerandos anteriores, reducir el monto de condena a la suma de $

106411,69 (8136,85 x 53 x 1,41 x 0,175).

En ese entendimiento, los planteos expuestos por la parte actora en su segundo y tercer agravio devienen abstractos, conforme la no aplicación al caso de las disposiciones de la Ley 26.773.

Luego, trataré la queja de ambas partes por la aplicación de intereses conforme la aplicación del Acta 2601 de la CNAT y por la fecha desde la cual corren los mismos.

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19853555#163697739#20170816101033039 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En mi opinión, los agravios de la parte demandada deben ser desestimados y, en cambio, cabe dar procedencia a los recursos de la parte actora.

Hago esta afirmación, por cuanto, tal como lo tiene dicho esta S. en casos que guardan sustancial analogía con el presente, no hay motivos que justifiquen, en estos casos, un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (arts. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 2º de la ley 26.773 y SD Nro. 63.474 del 21/11/2011, del registro de esta S., “A.N.M. c/ La Palmira S.A. y otro s/

Accidente – Acción Civil”).

Propicio, en...

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