Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Mayo de 2023, expediente CNT 035032/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 35032/2021/CA1

JUZGADO Nº 75

AUTOS: “MORALES, J.C. c/ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ RECURSO

LEY 27348

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Medica N° 10. Vienen en apelación las partes cuyos recursos en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, la parte accionante relató que, mientras realizaba sus tareas habituales, al momento de ingresar mercadería con un caddie a la sucursal del supermercado donde presta tareas,

    resbala y cae al suelo de rodillas. Para evitar que el carro metálico le caiga encima, coloca ambas manos para amortiguar el golpe provocándole traumatismo en ambos hombros. Manifestó que fue asistido por la ART y posteriormente presentó trámite por divergencia en la determinación de incapacidad. La Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor, como consecuencia del accidente sufrido el día 31/12/2019, no presenta incapacidad. A raíz de ello,

    interpuso recurso de apelación contra dicha disposición a folios 61/104.

    El perito médico sorteado en grado concluyó que el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 4% de la t.o., con la incidencia de los factores de ponderación, conforme el criterio de capacidad restante. El sentenciante de grado la determina en 5,2%.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

  3. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios vertidos por la accionada.

    El recurso en lo que respecta a la incapacidad física, a mi juicio, no puede prosperar. De la lectura de la causa se desprende que no hubo rechazo ni desconocimiento del siniestro en el plazo previsto por el art. 6 y conc. del Dec.

    717/96. Por lo tanto, en la medida en la cuestión se enmarca en la disposición citada, el desconocimiento del nexo de causalidad en esta etapa procesal deviene improcedente por extemporáneo. Además, la vinculación entre el infortunio y las secuelas es realizada desde la perspectiva médico-científica siendo el juez quien,

    en virtud del plexo probatorio configurado en autos, determina la vinculación causal jurídicamente relevante entre tales extremos.

    Es evidente que el hecho súbito y violento que produjo el daño, cuya indemnización se reclama, comparte relación con la secuela detectada, toda vez que coincide con los segmentos corporales activos durante la mecánica del accidente.

    En tales condiciones, la ponderación del porcentaje de incapacidad física merituado en grado resulta, en mi opinión, prudente, razonable, justificado y presenta un nexo causal compatible con la índole del infortunio padecido.

    Desde esa perspectiva, pongo de relieve que de la evaluación de las constancias de la causa emerge que el galeno ha dado cumplimiento con el baremo de ley ( Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del decreto 659/96 ), criterio legislativo que ha sido ratificado por el Alto Tribunal en los autos “L., D.M. c. Asociart ART S.A. s/Accidente – Ley especial”, y argumentos recientemente reiterados en la causa “Seva, F.G. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial” . De tal modo, la voluntad del legislador, sumada a los precedentes del Máximo Tribunal en los cuales –como se advierte- se ha pronunciado en sentido favorable a la validez y obligatoriedad del baremo legal, no deja otro margen de apreciación a los jueces de la causa. Por lo expuesto cabe confirmar el grado de incapacidad en el aspecto físico (artículos 386, 477 CPCCN, articulo 116 L.O.).

  4. Por su parte, el actor cuestiona el rechazo del reclamo en lo que respecta a la incapacidad psicológica.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 35032/2021/CA1

    En el caso, dada la disconformidad del porcentaje de incapacidad determinado en la sede administrativa, el actor acudió a la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley 27.348, por lo que la cuestión quedó enmarcada por lo reclamado en el ámbito administrativo ante la Comisión Medica, que resulta ser una suerte de demanda. Dicha afección no fue sometida a consideración de la Comisión Médica, por lo que no es posible analizarla en esta instancia recursiva (artículo 16 Res. 298/17 SRT).

    Sentado lo anterior, de admitir la citada afección se alterarían los términos en que quedó integrada la relación jurídico-procesal, con afectación del principio de congruencia, y todo pronunciamiento al respecto significaría fallar extra petita (artículos 163 inciso 6º, 34 inciso 4º CPCCN). La citada normativa exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes. C. agravio, a la garantía de defensa, tanto las sentencias que omitan el examen de cuestiones propuestas oportunamente por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (Palacio,

    Manual de Derecho Procesal Civil

    2º ed. Ed., t. II, Pág. 12). El Juez sólo puede tratar las cuestiones que le son propuestas. Le está vedado pronunciarse sobre cosas no pedidas o hechos no afirmados, modificando las pretensiones formuladas por las partes –extra petitum-, o introducir alegaciones o cuestiones de hecho. La sentencia no puede otorgar más de lo que el actor pidió, ni dar una cosa distinta.

    Por otra parte, la facultad de dictar sentencias-ultra petita- (más allá de lo pedido)

    no puede extenderse...

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