Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Abril de 2022, expediente CNT 015163/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 15163/2014/CA1

AUTOS: “MORALES, FIGUEROA EVELYN C/ INTERACCIÓN S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 150/155 es apelada por Prevención ART

    S.A -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación y en su calidad de administradora del Fondo de Reserva de la LRT- a tenor del recurso interpuesto el día 18/12/20.

  2. Tengo presente que la Magistrada anterior hizo lugar a la pretensión del actor y condenó a la aseguradora demandada a abonar al Sr.

    M. la suma de $11.725,57, con más los intereses establecidos en el fallo.

  3. En primer término, la apelante cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso el inicio del cómputo de los intereses, señalando -al respecto- que fue “…fijado arbitrariamente por el A quo a partir de la fecha de acaecimiento del evento denunciado (22 de abril de 2013).”.

    Ante todo, destaco que conforme las constancias de autos, la sentenciante de grado determinó como fecha de toma de conocimiento de la enfermedad e inicio del devengamiento de los acrecidos el día 08/05/2013.

    Sentado ello, me remito a lo expresado en la causa “L.J.J. c/ Provincia ART S.A. s/accidente-ley especial” en lo pertinente y en Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    razón de brevedad (v. consulta web C.I.J., Expte. Nº 36369/2015, sentencia del 19/5/2020); en virtud de lo cual sugiero confirmar la sentencia de grado,

    en cuanto estableció que los intereses se computaran desde la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad reclamada.

  4. Seguidamente, la recurrente postula que no corresponde la aplicación de intereses más allá de la fecha en que se dispuso la liquidación de la aseguradora -el 29/08/2016- solicitando la modificación de la sentencia en este sentido, de conformidad con el art. 129 LCQ.

    Cabe precisar -al respecto- que la ley 20.091 remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129

    (modificado por...

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