Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 23 de Noviembre de 2015, expediente CIV 060688/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 60.688/10 “MORALES F.M. C/ALCARAZ JULIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 74.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MORALES FACUNDO MAXIMILIANO C/ALCARAZ JULIO DOMINGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 450/453, se alza el accionante, quien expresa agravios a fs. 491/495. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 497/499 por la parte demandada y su aseguradora. Con el consentimiento del auto de fs.

501 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda perpetrada por el Sr. F.M.M., con costas. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

Fecha de firma: 23/11/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA

II.- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

Asimismo, resulta oportuno recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

(criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-

III.- RESPONSABILIDAD:

  1. La parte actora vierte sus quejas a fs. 491/495 por encontrarse discordante con la solución arribada por ante la anterior instancia.-

    Aduce que como fácilmente se puede advertir de los términos que surgen del fallo en crisis, se comprueba-sin hesitación alguna- que el distinguido “iudicante” de la primera instancia no aplicó

    correctamente la legislación imperante en la materia, sino que efectuó

    una visión sesgada de las probanzas arrimadas y un tratamiento dogmático de la cuestión traída al debate.-

    Destaca que en autos tanto la parte demandada como la citada en garantía reconocieron expresamente la ocurrencia del infortunio Fecha de firma: 23/11/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D aquí relatado, así como el contacto entre la motocicleta y el rodado guiado por el accionado.-

    Describe la normativa aplicable al caso -según su criterio- para luego asegurar que ni el Sr. A. ni su aseguradora acreditaron alguna eximente de responsabilidad como les ocupaba.-

    Posteriormente niega que se haya acreditado el relato de los hechos propuesto por la parte demandada y enfatiza que la compañía de seguros al contestar su citación señaló que el accidente se produjo a una cuadra de donde realmente acaeció.-

    Por todo lo expuesto solicita que la sentencia atacada sea revocada, y en consecuencia, se haga lugar a la demanda perpetrada en todas sus partes con costas de ambas instancias a cargo de las perdidosas.-

  2. Conforme al fallo plenario de esta Cámara in re “V., E. c/ElP.S.”, dictado con fecha 10 de noviembre de 1994, el artículo 1.113 del Código Civil deviene norma aplicable a toda colisión plural de vehículos.

    Siendo la carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado, los daños producidos y la relación causal entre ambos, estos extremos quedaron acreditados en autos, erigiéndose en presupuesto válido apto para permitir la aplicación al “sub-lite” de la referida norma legal por imperativo del artículo 303 del ritual. Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el artículo 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.-

    En virtud de ello, es al demandado a quien incumbe, para eximirse de responsabilidad, demostrar la culpa del accionante o de un tercero por quien no deba responder, y desde esta óptica habrán de analizarse las probanzas contenidas en autos.

    Fecha de firma: 23/11/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA c) Desde ya adelanto que la parte demandada y su aseguradora no han producido prueba alguna que permita inferir que el accidente de marras se produjo por la propia culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responder.-

    Fíjese que solo se cuenta con las fotocopias certificadas de la I.P.P N° 05-00-001298-10 caratulada “A.J. s/Lesiones Culposas-Morales F.” (v.fs. 269/346) que nada aporta para la solución del conflicto de marras. Ello debido a que del acta de procedimiento obrante a fs. 270 solo se desprende que el Sr. A. colisionó con un motociclista en la calle Talcahuano entre Junín y Olavarria sin relatar, el aquí demandado, lo específicamente sucedido.

    Del examen de visu efectuado sobre ambos rodados en sede penal tampoco se puede desentrañar como ocurrió el siniestro ventilado.-

    Lo que sí ha quedado abonado con dichas actuaciones es la colisión entre ambos rodados y las lesiones padecidas por el demandante a raíz de dicho impacto (ver la propia declaración del demandado y el certificado médico de fs.283 y de donde se desprende que el Sr. M. sufrió escoriaciones múltiples y traumatismo de rodillo derecha donde se constató fractura de rótula y una herida cortante que requirió sutura).-

    Por otro lado, de la pericial mecánica obrante a fs.198/206, 231/3 y 430 de estos actuados no se logró determinar quien ha sido el responsable del accidente que originó el presente reclamo.-

    Atento la forma en que quedó trabada la litis no correspondía a la parte actora acreditar que el accidente de autos ocurrió debido al obrar del conductor demandado, sino que incumbía al accionado abonar que el choque entre los dos vehículos se debió a que el accionante lo embistió inexplicablemente en su parte trasera izquierda (tal como se denunció en las contestaciones a la demanda efectuadas a fs. 38 y 44).-

    Fecha de firma: 23/11/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Por todo ello es que propongo al acuerdo hacer lugar a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia apelada y condenar a J.D.A. por los daños que guardan relación causal con el accidente ventilado.-

    La condena se hace extensiva a la citada en...

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