Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Mayo de 2021, expediente CIV 049161/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

49161/2019 MORALES, F.F. c/ EL RAPIDO

ARGENTINO CIA. DE MICROOMNIBUS SA Y OTRO

s/EJECUCION

Buenos Aires, 3 de mayo de 2021.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15/03/21 por la citada en garantía (fundado en la misma presentación) contra la resolución de fecha 02/03/21 mediante la cual se rechazó el límite de cobertura oportunamente invocado. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado en fecha 23/03/21 por la actora.

  1. Se agravia la citada en garantía por el rechazo del límite de cobertura invocado por su parte de diez millones de pesos por acontecimiento, de los cuales ya habrían sido abonados $9.326.050.77, correspondientes al mismo siniestro. Sostiene que la eficacia de dicho límite fue consentida por la actora en su oportunidad y que al haberse dictado ya sentencia, se encuentra protegida por la inmutabilidad propia de la cosa juzgada. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura en el sentido que el límite de cobertura resulta oponible a la actora. Asimismo, alega que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización "más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato" carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. Solicita la producción de pericia contable a los fines de acreditar los pagos efectuados por su parte e imputables al hecho ocurrido y concluye peticionando la modificación del decisorio declarando la oponibilidad del límite de cobertura.

    Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. En el caso concreto de autos, la citada en garantía mediante su presentación de fecha 26 de noviembre del año 2020 (fs. 89/90)

    invocó el límite de cobertura de la póliza a favor de la empresa demandada, que ascendía a la suma de $10.000.000 por evento.

    Corrido el traslado de ley pertinente, la actora en su presentación de fecha (fs. 94/99), formuló su oposición la oponibilidad de dicho límite y negó que exista a su respecto cosa juzgada.

    De la compulsa de autos, así como del Expediente N° 44.313/08

    caratulado “M., F.F. c/ El Rápido Argentino S.A. y otros s/ daños y perjuicios” emerge que el hecho que motivara el inicio de las actuaciones ocurrió el 09/03/2008 y que se dictó

    sentencia en la instancia de grado en fecha 09/10/17 haciendo lugar a la demanda, condenando a El Rápido Argentino Cía. De Mosa y Protección Mutual De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros a pagar al accionante la suma de $777.200.

    Con fecha 24/06/19 dictó sentencia esta S., elevando el monto de condena.

    En las presentes actuaciones la actora promovió ejecución y practicó liquidación por un monto total de $ 8.251.173,98 (capital de sentencia con más los intereses calculados) (Ver presentación digital de fecha 18/07/19).

    Ahora bien, tal como lo ha remarcado la primer sentenciante, la cuestión relativa al límite de cobertura no fue objeto de decisión en la sentencia dictada, por lo que dicho punto no se encuentra dentro del límite objetivo de la cosa juzgada.

    Por otro lado, tiene dicho esta S. que cuando se condenó al dañador y se hicieron extensivos los efectos de la sentencia al asegurador en la medida del seguro -en una primera aproximación al tema debatido en el marco de este recurso-, puede afirmarse que la obligación principal del asegurador se halla configurada por el pago Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    de la suma asegurada hasta el límite acordado por las partes. Es que,

    en los seguros de daños patrimoniales, el pago de la suma asegurada se hallará constituido por el daño patrimonial provocado en relación de causalidad adecuada por el siniestro, en la medida o hasta el monto de la suma asegurada (art.61, inc.1 y 2, Ley de Seguros).

    En otros términos, la obligación a cargo del asegurador, en sentido amplio, comprende el pago del capital, los intereses y las obligaciones accesorias (costas del proceso); sin perjuicio de ello, esa indemnidad no es ilimitada, sino que la misma compromete al asegurador “en la medida del seguro”, es decir, de acuerdo a la existencia de franquicia, descubierto obligatorio, suma asegurada y demás limitaciones del contrato (que integran la delimitación del riesgo asegurado).

    Es absolutamente viable la inclusión de límites, franquicias o descubiertos obligatorios en las pólizas mediante la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Sin embargo, este tipo de cláusulas, en rigor, no son cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad, sino hipótesis de delimitación del...

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