Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 25 de Abril de 2023, expediente CIV 074617/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

MORALES EZQUIVEL, WILSON DAVID c/LIBERTY ART S.A. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO)

(EXPTE. N°

74617/2013) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL Nº 16.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M.E.,

W.D.c.A.S. y otro s/Daños y perjuicios

(Expte. N°

74617/2013), respecto de la sentencia del 21 de octubre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda entablada -por daños y perjuicios siguientes a un accidente laboral ocurrido el 27

de julio de 2012- y, por tanto, condenar a Construcciones DC S.R.L. y a Swiss Medical ART S.A. (antes Liberty ART S.A.) a abonar al actor una suma de dinero con más intereses, y las costas del juicio.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto el accionante, como la aseguradora condenada.

Así, en su presentación digital de fecha 01/08/2022, el letrado apoderado del pretensor se agravia de todas las sumas otorgadas para reparar los distintos ru-

bros reclamados por su parte; lo que no mereció réplica alguna.

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

12698811#366121608#20230424114058988

A su tiempo, en otra presentación digital de fecha 01/08/2022, el representante de la aseguradora condenada pretende quejarse, en primer lugar, de la “imputación de responsabilidad a Swiss Medical ART S.A., en virtud de lo nor-

mado por el art. 1074 del Código Civil - reparación integral

y, luego, del “mon-

to de condena

; pieza que tampoco fue contestada.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las prue-

bas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropia-

das y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;

262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, úl-

tima parte, del C.P.C.C.N.).

Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada, empezando -por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la atribución de responsabilidad.

IV.- Responsabilidad Sobre el particular, desde ya debo decir que lo expresado por el representante de la aseguradora condenada a modo de “Primer agravio”, en el apartado I de su presentación digital de fecha 01/08/2022, mal podría interpretarse como queja -en sentido jurídico y procesal-.

Para ilustrarlo, abordaré las distintas líneas argumentales que ensaya por separado:

a) Para empezar, el apelante recalca que “esta parte ha puesto a disposición el contrato de afiliación, entre mi mandante y la empleadora CONSTRUCCIONES DC SRL el cual fue instrumentado bajo el Nº 107339 y rige bajo la normativa de la Ley de Riesgo de Trabajo, y no del derecho común.”;

Pero esto no aparece relevante aquí pues la representada del recurrente no fue traída a este juicio como citada en garantía, para dar cobertura a la responsabilidad de la nombrada empleadora en virtud de ese contrato y esa normativa específica a la que aquel se refiere; sino como demandada, por una responsabilidad imputada como propia de ella con sustento en normas del derecho Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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común (ver escrito de inicio, sobre todo apartado 4 a fs. 4/vta.). Y en esos términos ha sido condenada (aunque el quejoso lo ignore, como viene haciendo desde su primera presentación: ver contestación de demanda, sobre todo apartados V a fs. 41 vta./42 vta. y VII a fs. 45/47 vta.).

Al respecto, apunto que el juez de grado, remitiéndose a los argumentos del pronunciamiento de nuestro más Alto Tribunal en el precedente “A.,

resolvió “acceder a la declaración de inconstitucionalidad solicitada” por el accionante -de normas de la ley 24.557 y de los decretos 717/1996, 1278/2000 y 410/2001, en tanto vedan al trabajador del derecho de recurrir a la vía del derecho común para obtener la reparación integral de las consecuencias derivadas de un accidente sufrido en el marco de su relación laboral- (ver Considerando I del fallo en crisis) y que, como bien apuntó el Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara el 28/09/2022, esa inconstitucionalidad admitida por el a quo,

no se observa apelada.

b) Luego, el apelante remarca -en mayúsculas subrayadas-: “la responsabilidad de mi mandante conforme derecho común no puede proceder en el siniestro que motiva la presente causa ya que la actora, quien tiene la carga de la prueba, no demuestra que el supuesto incumplimiento de mi mandante incidió

en la mecánica del accidente.

Ahora bien, en esa línea, tras invocar lo decidido por la C.S.J.N. en los casos “R.” (del 03/12/2002, registrado en Fallos: 325:3265) y “Torrillo” (del 31/03/2009, registrado en Fallos: 332:709), reprocha parcialidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba producida en autos, esgrimiendo que “Claramente,

el magistrado al interpretar la prueba se limitó a un análisis parcial de los elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquellos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios.”; pero en ningún momento se ocupa de explicitar cuáles serían esos elementos que -según aduce- el juez de grado habría omitido ponderar y, concretamente, cómo habrían conducido a una solución distinta de la que pretende criticar.

  1. Por otra parte, el recurrente arguye que “el sentenciante responsabiliza a SWISS MEDICAL ART S.A. en los términos del artículo 1074 del Código Civil,

    haciendo una vasta enunciación de jurisprudencia del fuero en cuanto a la Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    condena, pero sin hacer mención de cuáles fueron las omisiones por las cuales mi mandante deber ser responsable civil y solidariamente en estos autos y sin tener pruebas.”

    Pero esas alegaciones no tienen verdadero asidero pues del decisorio de grado aparece claro que sí se ha explicitado cuál es la conducta de la aseguradora de la que se ha derivado la responsabilidad en la que se ha fundado la condena que se le impuso.

    En efecto, el a quo, tras señalar que “el accionante fundó su reclamo en dos pilares. Por un lado, en la ausencia de suministros y elementos tendientes a conferirle seguridad a su desempeño laboral, y evitar la producción de accidentes o enfermedades laborales, como aconteció. Por el otro, en que la aseguradora de riesgos de trabajo demandada le otorgó un alta médica indebida,

    quedando así con secuelas psicofísicas dignas de ser indemnizadas en sede civil.”, decidir el progreso de la acción contra Construcciones DC S.R.L. -

    empleadora del pretensor en la época del evento de marras- (ver Considerando II)

    y rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Swiss Medical ART S.A. -continuadora de Liberty ART S.A.- (ver Considerando III), pasó

    concretamente a evaluar la responsabilidad de esta última.

    Así, en el Considerando IV, el magistrado anterior meritó la contundencia de lo dictaminado por el experto médico legista nombrado de oficio en autos y expresó que: “Mientras la aseguradora demandada señaló que le brindó las prestaciones debidas al trabajador, en el marco de la ley 24.557, lo cierto es que el especialista estableció que el tratamiento médico no fue adecuado, resultó

    insuficiente, dado que el Sr. M. debió ser intervenido quirúrgicamente,

    extremo que en los hechos no se concretó. Y, en esas condiciones, se le otorgó el alta médica.”; que “ninguna prueba se incorporó a fin de demostrar que la ART

    hubiese llevado a cabo tareas de prevención en materia de seguridad e higiene.

    No sólo eso. Luego de brindarle las primeras atenciones médicas, a menos de haber transcurrido un mes del accidente laboral, procedió a otorgarle el alta médica al trabajador, sin aconsejar tratamiento o cirugía ulterior para el Sr.

    M..”; resaltando que “las lesiones del actor, o en su caso, su acentuación,

    pudieron evitarse si la empresa aseguradora de riesgos del trabajo hubiera culminado con las prestaciones médicas a las que contractualmente se había obligado. También pudo prevenir la ocurrencia del siniestro si hubiese verificado que las tareas encomendadas al personal eran desarrolladas en condiciones óptimas, si acarreaban cierto riesgo o si demandaban algún esfuerzo físico Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    susceptible de generar lesiones en los empleados, en cuyo beneficio se realizó la contratación.”; y, en fin, que “la ausencia de prueba en torno a lo expuesto,

    sumado a las irrefutables conclusiones del perito médico legista al sostener que al Sr. M. se le confirió un alta médica prematura, cuando debió ser sometido a una cirugía, determina que la demanda se torne...

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