Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Noviembre de 2022, expediente CNT 013642/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 60548/2017

(Juzg. N° 61)

AUTOS: “MORALES, EMANUEL DAVID c/ CLUB ATLETICO HURACAN s/

ACCION DE AMPARO”

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora mediante presentación de fecha 02/02/2022, y por la parte demandada mediante escrito de fecha 07/02/2022, contra la resolución de fecha 30/12/2021.

En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas,

se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió a tenor del dictamen nº 2583/2022, de fecha 09/09/2022.

Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

II- Adelanto que la queja intentada por la parte actora en lo que respecta al fondo del asunto ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, la Sra. Jueza “a quo” rechazó la pretensión del accionante fundada en lo normado por el artículo 17,

apartado 1.3 del CCT 557/09, por considerar aplicable al caso lo normado por los arts. 208 y 211 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Para así decidir, la magistrada de grado entendió que la situación de salud que atraviesa el trabajador es incompatible con la normativa convencional mencionada pues ésta refiere y ampara aquellos supuestos en los que, o bien se otorga el alta médica o -al menos- hay expectativas de que esto suceda, es decir, su aplicación se encuentra sujeta a la existencia del alta médica, circunstancia que no ocurriría (según los propios dichos del accionante) en el caso de M..

Contra tal decisión se alza el demandante y, a mi juicio,

le asiste razón en su planteo.

En efecto, no resulta controvertido ante esta alzada que el actor padece una enfermedad de tipo inculpable denominada ELA (Esclerosis Lateral Amiotrófica), la cual lo imposibilita de realizar sus actividades como jugador de fútbol profesional, tanto en el presente como en el devenir (así se reconoce en el libelo inicial, amén de tangenciales referencias a “tratamientos aún no aprobados”).

Tampoco se debate que, en el año 2019, M. comenzó a hacer uso de una licencia médica con goce de sueldo hasta el mes de junio del 2020, fecha en la que la demandada le Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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comunicó que se iniciaba el período de conservación de puesto en los términos del art. 211 de la L.C.T.

Ahora bien, el convenio colectivo 557/09 aplicable a la relación de autos –innegablemente más beneficioso que la Ley de Contrato de Trabajo en lo que aquí se analiza- establece en su artículo 17, apartado 1.3, que si el jugador profesional sufriere una enfermedad - accidente, o un accidente o enfermedad inculpable, la entidad está obligada a abonarle la remuneración convenida en su contrato “hasta ser dado de alta y aunque el alta médica se otorgue después del vencimiento del contrato”.

De tal modo, la controversia de autos gira en torno a dilucidar si la referencia al “alta” que efectúa dicho artículo tornaría incompatible la hipótesis de hecho que se presenta en el caso, con la norma en la cual se pretende subsumir, controversia que, tal como puso de resalto el Sr.

Representante del Ministerio Público en su dictamen, debe ser resuelta sin soslayar que en casos como el presente “tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis” (ver Fallos: 289: 430, 436; asimismo: Fallos: 293:26, 27,

considerando 3°), como así también que por medio de la ley 27.044, se otorgó jerarquía constitucional a la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.

En tal marco, no puedo sino compartir lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara -cuyos fundamentos y conclusión, que han de considerarse parte integrante de este pronunciamiento, corresponde remitir, en razón de brevedad- en punto a que, la solución que mejor se Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

ajusta al sentido y los fines perseguidas en las normas en juego es contemplar lo estatuido en el art. 17, apartado 1.3

del CCT 557/09, en especial si se repara que la supeditación a un “alta” no implica, necesariamente, la total y plena inviabilidad de dicha convención, y que si bien dicha norma refiere a los supuestos de contingencias vinculadas a los riesgos del trabajo, tiene la particularidad de contemplar la situación en estudio tanto para los casos de patologías profesionales como inculpables (cfr. artículo 17 punto 1.3 del CCT 557/09).

En virtud de ello, tomando en consideración que el derecho del trabajo tiene como pilar fundamental el denominado “principio protectorio” –consagrado en el art. 14 bis de la C.N.-, que le da sentido a toda la normativa laboral–, como así también la pauta de interpretación que establece el artículo 9º de la L.C.T. (conforme el cual la duda interpretativa en la ponderación de la prueba o relativa a la norma aplicable para dirimir un conflicto laboral, siempre debe ser resuelta en el sentido más favorable al trabajador, o por aplicación de la disposición que sea más favorable para él), considero que corresponde proyectar al caso lo dispuesto por el art. 17 apartado 1.3 del CCT 557/09, condenando a la accionada a abonar al actor “la remuneración convenida en su contrato”.

No obstante ello, en el caso no puede desatenderse que la norma convencional en cuestión si bien alude a una obligación retributiva en cabeza del empleador -aun luego de vencida la contratación- lo hace por un lapso finito cuyo hito final no estará presente en las hipótesis de enfermedades crónicas –

Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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como la de autos-, y dicha situación es la que impone compatibilizar su aplicabilidad al caso concreto de marras.

En dicha inteligencia, a fin de conciliar los intereses en pugna con el alcance de los principios y los derechos constitucionales involucrados, y teniendo particularmente en cuenta que dada la enfermedad que padece el accionante (ELA),

el “alta médica” a la que se refiere la norma convencional no resulta un escenario cercano o posible, como así también que las expectativas como futbolista profesional del accionante –

de no haberse enfermado- no hubieran superado los 40 años de edad (por ser ésta la edad máxima promedio en la que se retiran los jugadores de fútbol profesional, conforme lo indican los hechos y la realidad en la actividad futbolística), considero que corresponde que la condena de autos se extienda hasta que el actor alcance dicha edad.

En virtud de todo lo expuesto, de prosperar mi voto,

corresponde modificar revocar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y, en su mérito, condenar a la parte demandada a abonar al actor los salarios adeudados (correspondientes a los meses de julio de 2020 en adelante),

con más los intereses previstos en el Acta Nº 2358 (del 08/11/2017) de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, desde cada suma es debida y hasta su efectivo...

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