Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Octubre de 2020, expediente FMP 025330/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

MORALES, DOMINGO ALCIDES c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

DEFENSA Y OTRO s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

,

Expediente FMP 25330/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 22/05/2020, se presenta el ESTADO MAYOR

GENERAL DE LA ARMADA, apelando la sentencia de fs. 32/34vta., en tanto acoge la demanda promovida, decretando en consecuencia la mora de la accionada e intimando a la requerida para que en el plazo de diez días de quedar firme la presente proceda a despachar la presentación del administrado imponiéndole además las costas del proceso.

El Estado Mayor General de la Armada se agravia en que se hayan impuesto las costas del proceso a su cargo, así como también en relación a los honorarios regulados a la D.B., representante del amparista, por considerarlos, según su criterio, altos. -

Entiende la Administración que desde que dio cumplimiento a lo pedido por el amparista no puede aplicarse el principio general de la derrota. -

Por lo dicho, solicita que se revoque la sentencia atacada,

rechazándose la demanda interpuesta con imposición de costas en el orden causado.-

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs 36), los mismos son contestados con fecha 2/6/2020, con lo que a fs 37. se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda, conforme a derecho. ---

Fecha de firma: 23/10/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 39 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. -

III): Ingresando en el tratamiento del agravio planteado, respecto a la imposición de costas, diré que en el caso de Autos, donde la recurrente impugna que se le hubiesen impuesto las costas del proceso, no sólo se encuentra acreditado que el promoviente se vio obligado a impetrar amparo por mora a fin de obtener la orden de pronto despacho, sino que además la requerida renuente cuestionó en su informe circunstanciado, la procedencia de la demanda instaurada. ---

En tal supuesto, no puede ponerse aquí en tela de juicio la imposición de costas habida a la recurrente. ---

En este sentido es clara la sentencia pronunciada por el a quo, con la cual coincidimos. En el caso particular de autos se encuentra debidamente acreditado que existió una actitud renuente por parte de la Administración en satisfacer este reclamo en tiempo y forma en sede administrativa; teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de una persona con discapacidad, ello obligó

claramente a la hoy impetrante a promover acción judicial en procura de sus derechos.

Reitero aquí que la mora combatida por el amparo especial incoado en el subjudice, es una simple mora objetiva (C.., S. A, 30.12.85, ED 119-652). Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “el peticionante debe acreditar la mera situación objetiva de la mora administrativa; que la Administración ha dejado vencer los plazos fijados -y en el caso de no existir éstos, que ha transcurrido un plazo que excede de lo razonable- sin emitir dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiere el...

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