Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Septiembre de 2021, expediente CNT 026333/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 26.333/2016/CA1

AUTOS: “MORALES, DANILA MARIEL C/ GEFCO ARGENTINA SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada en autos y suscripta en forma digital en fecha 24.06.2020 arriba apelada por la parte actora y la demandada GEFCO ARGENTINA SA

    conforme a los memoriales incorporados en forma electrónica, recibiendo ambos las oportunas réplicas. Asimismo, el Sr. P. contador cuestiona la regulación de los honorarios formulada a su favor, por considerarla reducida.

  2. La Sra. M.D.M. inició el presente reclamo con el fin de obtener el cobro de las sumas de dinero que consideró adeudadas como consecuencia de la ruptura de la relación de trabajo que la unió a GEFCO ARGENTINA SA. Alegó en su escrito inaugural que ingresó a trabajar el día 26 de enero de 2009 en las oficinas de la compañía hasta la oportunidad en que se produjo su desvinculación (el día 19 de agosto de 2015). Refirió que se desempeñó -en primer término- como “recepcionista” para luego prestar servicios en el sector de Recursos Humanos. Denunció que desde el comienzo la accionada actuó en fraude a la ley laboral, en tanto su incorporación tuvo lugar mediante un contrato de pasantía –que experimentó renovaciones-, luego se interpusieron dos empresas de servicios eventuales y finalmente, se la registró como personal de planta permanente, sin reconocerle su verdadera antigüedad. También mencionó que se la Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    inscribió como personal fuera de convenio, cumpliendo el horario y percibiendo la remuneración que indicó. Sostuvo que requirió la regularización de la relación de trabajo,

    su debida anotación y reconocimiento de la real antigüedad y salario percibido, como así

    también que se la encuadre dentro del CCT que regía la actividad de la empresa (CCT

    40/89), todo ello bajo apercibimiento de considerase agraviada y despedida por culpa de la empleadora. Indicó que al no recibir respuesta y frente al silencio de la demandada,

    decidió efectivizar el apercibimiento dispuesto y decidió la ruptura de la relación de trabajo.

    En oportunidad de contestar la demanda, GEFCO ARGENTINA SA

    reconoció que entre las partes existió un vínculo de carácter dependiente que se inició en la fecha que aperece en el legajo de la trabajadora. Exteriorizó que –previamente- había suscripto un contrato de pasantía, el que fue renovado, sin que ello implique prestación laboral. Luego explicó que acudió a empresas de personal eventual (TRADING

    INTERNACIONAL SA y GESTION LABORAL SA) que contrataron a la Sra. M. y la asignaron a prestar labores a su compañía a fin de cubrir necesidades extraordinarias y temporales; y finalmente reconoció la incorporación a la compañía, sin que exista ninguna de las irregularidades que, en forma improcedente, reclamó la accionante. Citó como terceros en el litigio a TRADING INTERNACIONAL SA y a GESTION LABORAL SA.

    Peticionó el rechazo de las pretensiones.

    A su turno, estos últimos (art. 94 CPCCN) TRADING INTERNACIONAL SA

    y GESTION LABORAL SA comparecieron en autos a contestarla citación formulada.

    Desconocieron su legitimación para intervenir en los presentes y conforme los argumentos que esbozaron, previa interposición -como defensa- de la excepción de prescripción (art.

    256 LCT) solicitaron el rechazo de los reclamos hacia ellas dirigidos.

    La Sra. Jueza de anterior instancia examinó los elementos de prueba incorporados en el proceso (en especial, las declaraciones testificales, el contrato de pasantía y el peritaje contable)y consideró, conforme la aplicación de lo dispuesto por el art.

    14 LCT y con ajuste a las previsiones del art 386 CPCCN, que en los 18 meses que permaneció vigente el “contrato de pasantía” al que se acudió al incorporar a la trabajadora,

    el mismo no se adecuó –en los hechos- a la finalidad perseguida por dicha contratación,

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    develándose la existencia de una verdadera relación de carácter laboral dependiente.

    Además, consideró que no se acreditaron las “razones extraordinarias” que a las que refirió

    la demandada en el conteste y que la llevaron a continuar el vínculo con la Sra. M. pero con la intermediación de las empresas TRADING INTERNACIONAL SA y GESTION

    LABORAL SA. Así, la Sra. Jueza de anterior instancia concluyó en que a la actora le asistió

    el derecho a peticionar su debida registración y reconocimiento de antigüedad.

    Expresó la a quo que ante el silencio asumido por la empresa demandada frente a las legítimas requisitorias de la accionante, esta última se encontró habilitada a extinguir la relación de trabajo. Conforme a las pautas expresadas en el respectivo considerando del pronunciamiento y a las partidas que fueron admitidas, la cuantía de la condena fue determinada en el fallo, según liquidación allí practicada, con la adición de los intereses previstos por las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658; desde la oportunidad en que cada crédito se tornó exigible y hasta su efectivo pago. La condena recayó sobre la demandada GEFCO ARGENTINA SA, al igual que la responsabilidad por la asunción de las costas procesales. En cuanto a las terceras citadas TRADING INTERNACIONAL SA y GESTION LABORAL SA -más allá de su intervención en el tramo de la relación que unió a las partes principales y conforme las fechas en que se produjo su participación-, la Sra.

    Jueza de anterior instancia consideró que cualquier tipo de reclamo que les cupiese se encontraba prescripto (art 256, LCT).

  3. La parte actora apela la sentencia dictada en el tramo que le resultó

    adverso: se agravia ante el rechazo de las sumas reclamadas en concepto de diferencias salariales...

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