Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Junio de 2022, expediente CNT 015794/2016/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

MORALES, D.J. c/ SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACCIDENTE DE TRABAJO)

Expte. n.° 15.794/2016

Juzgado Civil n.° 2

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., D.J. c/ Superintendencia de Riesgos del Trabajo y otro s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)”

respecto de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2020 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. La sentencia dictada el 17 de diciembre de 2020 rechazó la demanda entablada por D.J.M. contra Superintendencia de Riesgos del Trabajo y La Segunda A.R.T. S.A.,

    con costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron las quejas del demandante, quien expresó agravios el 28 de marzo de 2022, los que no fueron replicados por la parte contraria.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A.

    Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;

    íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que los hechos invocados en la demanda datan de una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015; en tal sentido, "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (SCBA, El Derecho 100-316).

    Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 citado; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158), aunque siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento,

    como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial.

  3. A fin de poder guardar un adecuado orden expositivo, resulta pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    El actor promovió demanda contra Superintendencia de Riesgos del Trabajo y La Segunda A.R.T. S.A.

    con motivo de los daños y perjuicios que dijo haber padecido el 5 de marzo de 2013 mientras trabajaba en la recolección de residuos,

    oportunidad en la que “…se cae un tacho de basura sobre su hombro izquierdo, lesionándolo. Lesión por la que tuvo que ser intervenido médicamente y dársele licencia y reposo, lo que acarrea problemas para mover el brazo y hacer fuerza…” (sic).

    Atribuyó la responsabilidad a los emplazados por la falta de otorgamiento de elementos de seguridad, lo que –a su entender- demuestra que el siniestro relatado se produjo como consecuencia directa e inevitable de la desaprensiva conducta adoptada por aquellos. Afirmó que, pese a conocer los riesgos inherentes a las labores que le fueran encomendadas, omitieron proveerle las más elementales medidas de seguridad (compañero de tareas, casco, anteojos, rodilleras, botas y ropas esenciales).

    Luego de la negativa de práctica, La Segunda A.R.T. S.A. reconoció la cobertura brindada a la empleadora del demandante (Municipalidad de Puerto Libertad, Provincia de Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Misiones) y que la Comisión Médica Seccional nº 3 de Posadas determinó que aquél portaba una incapacidad del 7,6% de la total obrera. No obstante ello, postuló que dicha Comisión también dictaminó que “el damnificado no presenta signo-sintomatología devinientes del presente siniestro y que no amerita indicar prestaciones por parte de la aseguradora” (sic.), razón por la cual procedió al pago de la indemnización por $ 47.596, a la vez que le brindó las prestaciones médico asistenciales pertinentes hasta el alta médica sin incapacidad otorgada el 28 de julio de 2014.

    Producidas las pruebas ofrecidas por las partes, la Sra. Magistrada de la instancia anterior, como lo he mencionado, rechazó la demanda entablada por D.J.M..

    Para fundar su decisión, sostuvo que “Es probable que el Sr. M. haya padecido un episodio desafortunado mientras prestaba tareas como empleado de la Municipalidad de Puerto Libertad en la provincia de Misiones, pero lo que en modo alguno ha logrado acreditarse es como ni cuando sucedió y menos aún que los daños que invoca en la demanda hayan sido consecuencia del mismo,

    extremo que indefectiblemente lleva al rechazo de la pretensión resarcitoria aquí...

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