Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Noviembre de 2022, expediente CNT 042867/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 42867/2016 /CA1 (60.384)

JUZGADO Nº: 24 SALA X

AUTOS: “MORALES, D.S.C.S. Y OTROS

S/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen los autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de grado interpone la actora a tenor del memorial digital subido al sistema L. 100 sin merecer réplica de su contraria.

  2. El primer agravio formulado por la actora se ciñe a reprochar la decisión de la magistrada “a quo” en cuanto hizo lugar a la demanda en lo principal del reclamo así

    como a la sanción conminatoria que establece el art. 132 bis LCT pero estimó que esta última debía prosperar por un importe inferior al previsto en la norma.

    Adelanto que el contenido de los agravios imposibilita revertir lo decidido,

    toda vez que la recurrente no logra rebatir los fundamentos desarrollados por la Sra. Juez de primera instancia para decidir como lo hizo.

    Así lo entiendo por cuanto la magistrada que me precedió hizo lugar a la demanda en lo principal y adecuó en términos que comparto, el monto por el que procedió la Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    sanción en análisis, al requerimiento de la suma reclamada por la accionante en el escrito de inicio, al considerar irrazonable la aplicación de esta sanción en toda su extensión porque de lo contrario “ de atenerse estrictamente a los términos de la norma, se llegaría a un resultado notoriamente desproporcionado, carente de razonabilidad y desajustado a la realidad a la que está destinada. Por lo tanto, he de establecer el monto del rubro en una suma equivalente a cinco meses de salarios y en tanto que estimo que tal graduación resulta razonable y equitativa en función del incumplimiento acreditado (ver, en sentido similar,

    C.N.A.Tr., Sala I, sentencia definitiva Nro. 90.566, del 30 de marzo de 2015, “E.,

    G.E. c/ Emprendimientos Comunitarios S.A. y otro s/ otros reclamos-

    indemnización art. 132bis LCT”; Sala VI, sentencia definitiva Nro. 67.761, del 16 de julio de 2015, “P., M.A.c. Seguridad SRL y otro s/diferencias salariales”; Sala VII, sentencia definitiva Nro. 48.293, del 30 de noviembre de 2015,

    A., L.Y. c/ Oapce Transportes Internacionales SA s/despido

    , entre otros)”.

    En efecto, he sostenido antes de ahora que en lo referente al monto de la sanción prevista en el art. 132 bis LCT, la aplicación lisa y llana de la norma nos conduciría a determinar un importe que excedería el daño ocasionado, por lo cual es válido atenuar de modo razonable y prudencial la sanción legal en proporción a la gravedad del incumplimiento. En apoyo de tal razonamiento es menester apreciar que constituye una sanción conminatoria mensual y su finalidad disuasoria la asemeja a las "astreintes" que fija el Código Civil y Comercial de la Nación (art....

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