Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Julio de 2023, expediente CNT 028303/2017

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº 44310/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87459

AUTOS: “MORALES, C. c/ AREASA S.A. y Otro s/ Despido” (Juzgado Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de julio de 2023 se reúnen los integrantes de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y La Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la instancia anterior dictada el 28/04/2023 que rechazó el reclamo indemnizatorio incoado en autos y admitió el parcialmente las diferencias salariales reclamadas, se alza la parte actora a mérito del recurso incorporado el 04/05/2023, replicado por su contraria con fecha 16/05/2023.

Se registra asimismo el recurso que interpone la parte demandada, por estimar elevados los honorarios que fueron regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, solicitando se ajusten a la normativa vigente.

II- El agravio que formula la parte actora se proyecta en el aspecto central del fallo de grado al cuestionar lo allí decidido al considerar que no tuvo por no demostrada la negativa de tareas invocada por el Sr. M. para decidir el despido indirecto, en tanto se consideró insuficiente a tal fin el testimonio de L. y F., quienes refirieron haber acompañado al actor a su puesto de trabajo el día 16 de mayo de 2015, cuando personal de la demandada no lo dejó ingresar a prestar servicios.

Por otro lado, cuestiona lo resuelto por el a quo en torno a las diferencias salariales pretendidas, en la medida en que si bien reconoció su existencia, consideró que tales deudas no tuvieron la suficiente magnitud como para fundamentar su despido indirecto y asevera que la falta de cancelación de una divergencia salarial que alcanzaría a la suma de USD

1.131, luego de la intimación correspondiente para abonarla, circunstancia que a su criterio constituye una injuria que impide la continuidad de la relación laboral. En tal ilación,

cuestiona el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido y del incremento que contempla el art. 2 de la ley 25.323

Por otro lado, impugna la sentencia de grado en la medida en que desestimó la responsabilidad solidaria de la codemandada D.S. que fuera requerida en los términos de los arts. 31, 225 y 228 L.C.T., soslayando la operatividad de la presunción en su contra conforme lo normado por el art. 55 de la L.C.T. puesto que la responsabilidad solidaria que le cabe a la codemandada se debe fundamentar en la actitud renuente que tuvo conjuntamente con A.S. al momento de la producción de la prueba pericial contable.

1

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Para decidir de ese modo, el sentenciante a quo ponderó las declaraciones rendidas por F.I.L. (fs. 199 y vta.) y por V.H.F. (fs. 200 y vta.) y concluyó que en el caso no hay elementos probatorios que permitan tener por acreditada la negativa de tareas invocada, toda vez que dichos relatos, valorados del modo que lo autorizan los arts. 90 de la LO y 386 del CPCCN, a criterio del magistrado, no resultaron aptos para acreditar tal extremo.

En orden a las diferencias salariales reclamadas, el a quo acogió en forma parcial la excepción de prescripción opuesta por la demandada, a criterio del sentenciante, tal irregularidad no cumple con el requisito de proporcionalidad, pues bien pudo el accionante reclamar el pago de las diferencias salariales -que no precisó en su intimación- sin llegar al despido indirecto (cft. art. 116 LO).

En lo que respecta a la extensión de solidaridad pretendida, el magistrado consideró

que no hay prueba alguna que revele la transferencia del establecimiento o la cesión del personal en favor de la firma Daloth SA, ni fue demostrado en el caso la conformación de un grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT, toda vez que las testimoniales han resultado insuficientes para respaldar tales extremos.

III- Delineados los agravios bajo estudio, considero oportuno memorar que en el inicio sostuvo el accionante que ingresó el día 01 de junio de 2002 y que se consideró en situación de despido el día 02 de junio de 2015. Asimismo, del análisis del intercambio telegráfico previo al despido surge que, ante la negativa de tareas en que habría incurrido la ex empleadora los días 16 y 18 de mayo de 2015, el actor realizó el requerimiento relativo al cumplimiento de una de las obligaciones principales a cargo del empleador, esto es el deber de ocupación (cft. teleg. 632385414 del 19/05/2015).

Como consecuencia de ello y ante el silencio guardado por la accionada, el actor se consideró injuriado y despedido de acuerdo a la Cd 662742260 en los siguientes términos:

(…) Incontestados insatisfechos mis justos reclamos formulados por telegrama del 19/05/2015 que ratifico en todos sus términos formulados por telegrama del 19.05.15 que ratifico en todos sus términos, cumplo con el apercibimiento notificado y me considero injuriado y despedido por su culpa (…)”.

Las comunicaciones mencionadas así como las respuestas remitidas por la demandada los días 01/07/2015 y 10/07/2015, mediante las cuales desconoció los reclamos incoados y rechazó el despido, se encuentran debidamente certificadas a través de los informes emitidos por Correo Oficial a fs. 172 y 183, respectivamente.

En los términos expuestos, se advierte que, en efecto, arriba firme e incuestionado a esta alzada que la ruptura del vínculo laboral se fundó en una de las causas aludidas por el actor, es decir, la negativa de tareas invocada.

En esa inteligencia, evaluadas las constancias probatorias adundadas a la causa, no comparto la valoración que el sentenciante que me precedió en el juzgamiento realizó

respecto de la prueba testimonial, al advertir que, por el contrario, los testigos que declararon a propuesta de la parte actora corroboraron la negativa de tareas de la que fue objeto la accionante. R. que los testigos F.I.L. y V.H.F. 2

Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

(cft. fs. 199 y vta. y 200 vta.) coincidieron en sostener que acompañaron al actor al ingreso al establecimiento laboral ubicado en la calle Nogoyá 4755 y presenciaron las circunstancias en virtud de las cuales le fue negado el ingreso; en efecto, analizados sus relatos consistentes del modo que lo autorizan los arts. 90 de la LO y 386 del CPCCN,

resultan concluyentes y determinantes para acreditar la plataforma fáctica/legal para la denuncia del contrato de trabajo por incumplimiento patronal.

Frente al panorama descripto; teniendo en cuenta que estos testimonios además de ser concordantes entre sí provienen de quienes tomaron conocimiento personal de los hechos sobre los cuales declararon y corroboran la versión inicial; toda vez que sus relatos no fueron confrontados con ninguna otra prueba ofrecida por la parte demandada obtendrán pleno valor probatorio en orden a lo establecido por el art. 456 del CPCCN, máxime cuando la demandada tampoco intentó demostrar las ausencias atribuidas al actor en su responde, resultando que en dicho contexto probatorio la impugnación efectuada a fs. 204 y vta. no logra conmover lo expuesto.

Bajo tales premisas, las probanzas reunidas me llevan a la convicción que asistió

derecho al actor a colocarse en situación de despido indirecto, dado que las circunstancias invocadas relativas al incumplimiento del deber de ocupación en que incurrió la demandada en los términos previstos por el art. 78 de la LCT, su gravedad y entidad no consintieron la prosecución del vínculo (cfr. arts. 242 y 246 de la LCT) debiendo dicha parte cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. art. 245, 232 y 233 LCT).

Del mismo modo corresponde acoger favorablemente el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que el actor cursó -sin éxito- la intimación contemplada por la norma (ver CD 660112853 del 16/06/2015 cft. informe del correo a fs. 172) y la demandada con su accionar lo obligó a litigar.

En el marco descripto y de acuerdo a la propuesta de mi voto, deviene innecesario expedirme acerca de las alegaciones que formula la parte actora respecto de las diferencias salariales reclamadas, toda vez que el apelante soslaya lo resuelto por el a quo al declarar prescripto a todo crédito devengado con anterioridad al 20/11/2013 y no tuvo en cuenta que dicha acción prosperó únicamente por la asignación no remunerativa correspondiente a un solo mes en el año 2013 (Resolución Nº 1835/2013 MTESS -Secretaría De Trabajo- del 28/11/2013) y a cuatro meses del año 2014 (Resolución N°2098/14 MTESS -Secretaría De Trabajo- del 31/10/2014, extremos que no fueron cuestionados por el apelante lo que revela una vulnerabilidad adjetiva en el memorial que lo torna técnicamente desierto por ausencia de fundamentación adecuada.

Por otro lado, es mi criterio que cuando se han invocado varias causas como sustento de la decisión rupturista no resulta necesario la demostración de cada una de ellas si existe otro incumplimiento que en los términos del art. 242 de la LCT por sí solo impide la prosecución del vínculo, tal como ocurrió en autos.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR