Sentencia de SALA III, 4 de Diciembre de 2014, expediente CCF 010633/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 10.633/09/CA1 “M.C.H. c/S.P.N. s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M.C.H. c/S.P.N. s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. Mediante el pronunciamiento dictado a fs.

    605/607, el magistrado a quo rechazó la demanda deducida por el Sr.

    C.H.M. con el objeto de que se declare infundada la oposición al registro de la marca “MANCINI & Diseño”, Acta N°2.726.051, para distinguir productos de la clase 43, deducida por la Sra. P.N.S. con sustento en las marcas “CH MANCINI”

    de las clases 3, 14, 18 y 25 y “MANCINI” de las clases 3, 9, 24 y 28 e impuso las costas a la actora (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

    Para así decidir, ponderó que el accionante no había acreditado en la causa la calidad de comerciante y que como consecuencia de ello carecía de un interés legítimo en los términos del art. 4 de la ley 22.362.

    A su vez, hizo lugar a la reconvención deducida por la demandada por los argumentos expuestos en el considerando tercero, imponiendo las costas a la actora vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

    Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE C.F. dicha decisión sosteniendo que las marcas en pugna resultan confundibles y que el demandado, en su carácter de titular de una marca registrada, tiene el derecho exclusivo de uso.

    Apeló la actora (ver recurso de fs. 611 y auto de concesión de fs. 612), quien expresó agravios a fs. 631/638, que su contraria contestó a fs. 641/650. Hay también apelación contra la regulación de honorarios (ver fs. 613, 615 y 617), que será tratada al final del acuerdo y según su resultado (arg. art. 279 del Código Procesal).

  2. La apelante se agravia del fallo dictado en primera instancia en los siguientes términos, a saber: 1) el J. le negó el interés legítimo que posee para ser titular de la marca, fundando dicha decisión en que no sería comerciante y 2) el magistrado omitió expedirse sobre de la cuestión de fondo por cuanto nada dice respecto de si las marcas en litigio pueden coexistir en el mercado.

  3. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

  4. Hecha esta aclaración, y entrando al análisis de los agravios vertidos por la actora, debo señalar que el J. de grado, arriba a la resolución del caso utilizando argumentos que resultan por lo menos escuetos.

    Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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