Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Octubre de 2021, expediente CNT 069715/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 69715/2016/CA1 (56645)

JUZGADO Nº: 16 SALA X

AUTOS: “MORALES CARLOS ANTONIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interpone el accionante el cual mereció réplica de su contraria.

    Asimismo la perito contadora recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

    Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. Critica el demandante el fallo de grado en tanto desestimó el reclamo por incapacidad psíquica. Afirma que el sentenciante se apartó del estudio psicodiagnóstico producido en autos que informa que el Sr. M. presenta un deterioro de sus esferas afectivas determinando una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva de grado II, que le ocasiona una incapacidad del 10% de la T.O. Afirma que la actividad curtidora ha sido calificada como insalubre y que afecta sobremanera la salud psicofísica del trabajador. Por ello, solicita se modifique la sentencia y se contemple el daño psicológico.

    Fecha de firma: 12/10/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Adelanto que, por mi intermedio, la queja no ha de prosperar.

    Cabe señalar en primer término que tal como ha sostenido reiteradamente esta sala la apreciación de los dictámenes periciales (de conformidad con las reglas de la sana crítica: art. 386 CPCCN) es facultad de los jueces, quienes tienen respecto de esta prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley. Aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los médicos como auxiliares de la justicia, resulta una atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y alcance de la incapacidad laborativa del trabajador y su vinculación laboral.

    Sentado lo expuesto, advierto que al analizar el informe pericial médico respecto de la dolencia psíquica expresó el magistrado de grado que en cuanto a la disminución psicológica informada el informe médico carece de debido fundamento, pues el perito no efectuó una valoración o examen propio del actor, sino que remitió a las conclusiones del psicodiagnóstico privado acompañado a la causa obrante en el anexo 6779.

    Sobre dicho estudio afirmó que no exhibe el rigor científico necesario para justificar una patología como la informada, pue efectúa un somero análisis del caso y conclusiones “dogmáticas, carentes de mayor fundamentación, en particular en lo relativo a la ausencia de simulación y evaluación de la verosimilitud del relato efectuado por el demandante”

    Destacó que el peritado describió limitaciones en su vida personal, social y laboral que relacionó “ no solo con la dolencia lumbar evaluada, sino con otros padecimientos físicos a Fecha de firma: 12/10/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

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