Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Octubre de 2023, expediente CNT 095384/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 95384/2016/CA1

AUTOS: “MORALES CARLOS ALFREDO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, apela el actor, a tenor del memorial recursivo presentado de manera digital, con réplica de la contraria.

  2. Tengo presente que el Sr. C.A.M. relató que ingresó el 13/08/2012 a prestar servicios para la firma DYCASA S.A., para quien se desempeñara como oficial maquinista, con una jornada de trabajo de 07:00 a 19:00

    horas, de lunes a sábados, a cambio de una remuneración mensual de $ 15.700.

    Dijo que el 07/01/2015, alrededor de las 16:30 horas, sufrió un accidente de trabajo, mientras realizaba sus tareas habituales. Explicó que en aquel momento se encontraba compactando el suelo, cuando se desencadenó una tormenta eléctrica, por tal motivo procedió a desconectar la maquinaria en uso y la puerta de la misma se cerró intempestivamente golpeándolo en la cabeza. Sostuvo que quedó

    completamente confundido y con dolor de cabeza, por lo que asistido por intermedio de la aseguradora en la CLÍNICA MAYO, donde le efectuaron estudios médicos.

    Afirmó que la ART le dio alta médica el 12/01/2015, sin incapacidad. Sin embargo,

    afirma que continuó con dolores de cabeza, problemas auditivos y mareos, por lo que solicitó el reingreso en el mes de marzo de 2016 recibiendo nuevas prestaciones.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  3. La parte actora objeta que se haya rechazado la acción, toda vez que el perito médico informó que el trabajador presenta una Reacción Vivencial Anormal y N., grado II, que lo incapacitarían en el 10 % de la total obrera.

    El agravio es viable.

    En efecto, tendré en cuenta que el doctor J.J.M.S.,

    entrevistó personalmente al actor, pudo interrogarlo y contraponer lo percibido por él mismo con los informado a través del psicodiagnóstico añadido a la causa, mediante el cual se le suministraron al actor una serie de evaluaciones y tests conducentes a indagar el origen de su lesión psicológica (Test de B., Test HTP -casa, árbol,

    persona-, Test de la Persona bajo la lluvia, Test para la medición de stress, Inventario de Depresión de B., C.D., Mini Mental State Examination (MMSE), C. para experiencias traumáticas).

    Entre tantas cuestiones, el experto ponderó que el trabajador a la hora de ser evaluado mostró buena disposición y cooperación, y no se hallaron elementos de simulación ni metasimulación.

    Por otro lado, se puso de manifiesto la ausencia de datos significativos dentro de su historia vital que indiquen la aparición de traumas tempranos. La personalidad de base se encuentra adecuadamente estructurada, con un criterio ajustado a la realidad. Su rendimiento intelectual es promedio bajo, lentificado por sus problemas actuales, tanto físicos como emocionales. El contenido del pensamiento es coherente;

    descartándose la presencia de delirios, disritmias y simulación. El área emocional se encuentra afectada por sentimientos de baja autoestima, inutilidad, miedos de tipo fóbico, sentimientos depresivos, marcada ansiedad y angustia. Sus mecanismos de defensa son pobres, dificultando su accionar en diferentes planos (personal, social,

    familiar, laboral y económico).

    Bajos tales premisas, pudo afirmarse que el trabajador presenta una personalidad de base de estructura neurótica, sin manifestaciones de patología psíquica previa, con cuyos recursos lograba sostener un funcionamiento adaptado. El hecho que sufrió el evaluado es compatible con el suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona, caracterizado por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patogénicos duraderos,

    que provoca en la organización psíquica. Dichas alteraciones pueden ponerse de Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    relieve en un sujeto más allá del equilibrio adaptativo que tenía anteriormente; sea cual fuere el tipo de defensas implementadas. Las técnicas administradas al actor determinaron la existencia de nexo causal entre la perturbación psicológica que padece y el accidente denunciado en autos.

    Por todo lo expuesto se concluyó que el trastorno o alteración que presenta el actor puede encuadrarse dentro de los criterios del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM IV como F43.1, Trastorno de Ansiedad que conceptualiza el Trastorno por E.P.. Este cuadro es comparable con Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado Dos (RVAN G II) y le corresponde una incapacidad de diez por ciento (10%). Asimismo, se sugirió tratamiento psicoterápico, que no implicará reversión de la patología, pero si colaborará a evitar su profundización, a través de concretar una sesión semanal por un lapso no menor de seis meses.

    Las consideraciones expuestas permitieron inferir que el actor presenta patología psicológica pasible de ser relacionada con el grave hecho que se investigó

    en autos, punto que acepto porque la patología no solo es novedosa en la historia del sujeto peritado, sino que no existe elemento alguno que permita descartarla. No soslayo que el informe fue impugnado en dos oportunidades por la demandada (ver primera y segunda). Sin embargo, las objeciones constituyen, a mi juicio, meras manifestaciones sin respaldo científico. En cambio, el perito contestó tales observaciones, y ratificó y explicó en forma contundente y con sólidos argumentos las aseveraciones vertidas en su dictamen complementario.

    El análisis y valoración del informe médico citado, realizado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 y 477 C.P.C.C., arts. 91 y 155 L.O.), permiten concluir que las afecciones psíquicas que presenta el actor deben ser aceptadas por cuanto se basan en fundamentos científicos adecuados que determina con precisión el estado de salud del trabajador.

    En este contexto, pongo de relieve que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN,

    Fallos: 331:2109).

    Por lo expuesto, de compartir mi voto, corresponde fijar la incapacidad del trabajador en el 10% de la TO, correspondiente a una RVAN grado II, conforme los parámetros exigidos por el baremo del decreto 659/96, cuyo origen se encuentra en el suceso vivenciado el 07/01/2015.

  4. Antes de proceder a practicar el cálculo indemnizatorio debo aclarar que aplicaré el criterio sustentado por la mayoría de esta Sala, a partir de lo decidido en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/

    recurso ley 27.348”, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo la aplicación del decreto 669/19 por cuanto mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76

    Constitución Nacional) y sus previsiones deben aplicarse a todos los accidentes,

    independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).

    A los fines de determinar el IBM, tendré en cuenta los valores anteriores al mes del accidente que surgen del informe extraído de la página web de AFIP, conforme el convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación –aprobado por resolución nro. 412/07

    del Consejo de la Magistratura-, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007, que arroja los siguientes salarios:

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Ahora bien, conforme las pautas del art. 12 de la LRT, modificado por el decreto 669/2019, procederé a calcular el promedio de los salarios actualizados por RIPTE, que conforme el siguiente cuadro alcanza la suma de $ 13.092,55

    ($157.110,60/12: $ 13.092,55).

    C.S.Í. te de Actualiza Mes Salario RIPTE ajuste do 1/201 $4.591,2 1.004, 1,365732 $6.270,3

    4 2 15 211 8

    2/201 $8.214,8 1.057, 1,297187 $10.656,

    4 4 21 881 19

    3/201 $10.808, 1.101, 1,245278 $13.459,

    4 04 28 222 02

    4/201...

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