Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Noviembre de 2023, expediente CNT 027193/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. Nº27193/2019/CA1

AUTOS: “MORALES, C.A. c/ NARIMA S.A. s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 47 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza la demandada a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció réplica por parte de su adversario.

II) A fin de despejar las inquietudes exteriorizadas por el demandante al contestar el traslado de la expresión de agravios formulada por su contrincante,

preliminarmente cabe destacar que la concesión del remedio interpuesto no resulta reprochable.

Cabe recordar, ante todo, que el artículo 106 de la ley 18.345 -precepto aplicable al caso- dispone que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones,

cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N°23.187”, añadiendo a renglón seguido que tal “cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. En la especie, la apelante procura la revocatoria del decisorio anterior en cuanto la condenó a satisfacer un capital de $297.660.-, monto que distaría de satisfacer el umbral mínimo de apelabilidad vigente al momento en que fue concedido el recurso (v. providencia del 17/02/23), equivalente a $390.000.- (esto es, 300 x $1300.-; cfr. Acta del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de fecha 24/08/22, según parámetros establecidos para el período comprendido entre el 1/09/2022 y el 30/04/2023).

Sobre la temática, recuerdo que –en principio- los intereses no deben integrarse en el cómputo a llevar a cabo con el propósito de establecer el valor del litigio ante la alzada, postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido (cfr.

CNAT, Sala VIII, 24/04/11, S.D. 38.376 “V., L.Á. c/ Grupo Copihco s/

Despido”; Sala III, 30/04/2014, S.D. 93.975, B., J.A.c.A.F. de firma: 23/11/2023

Argentina SA s/ Despido”; S.I., 08/02/2012, S.D. 17.561 “A., L.O. c/

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/ Despido”; Sala VI, 14/04/14, S.D.

66.236, “R., J.C.E.c. ART SA s/ Accidente – ley especial”; entre innumerables precedentes), a lo que cabe añadir que el límite cuantitativo de acceso al remedio de apelación no depende ni de la naturaleza del agravio ni de la parte que se agravia.

Desde análoga visión, esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sostenido, mediante numerosos pronunciamientos de sus diversas S. y en forma mayoritaria, que no corresponde incluir esos aditamentos para calcular si la decisión resulta susceptible de revisión por vía de apelación, pues sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (ver, 9/02/04, S.D. 81.359, “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala; en igual sentido: CNAT, Sala III, 26/02/04, S.D. 85.624, “B., A.R. c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A. s/ Despido”; y más recientemente: S.I.,

6/12/16, S.D. 21.942 “C., M.C. c/ Task Solutions S.A y otros s/ Despido”;

Sala II, 15/06/18, S.D. 112.500, “B., J.F. c/ Sistemas Temporarios S.A. s/ Despido”; Sala V, 27/09/21, S.D. 85.535, “S., J.A. c/ Asociart ART

S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, entre otros).

Sin embargo, tales pautas tradicionales únicamente podrían conservar vigencia en el marco de cierto contexto jurídico-procesal en el que los accesorios que generan el acrecimiento del capital de condena operaran en forma lineal; es decir, sin acumularse a dicho capital. Empero, el caso bajo juzgamiento difiere de esa hipótesis,

pues la magistrada anterior determinó que los intereses devengados procederían a capitalizarse con frecuencia anual desde la fecha de la última notificación del traslado de la demanda incoada1 (cfr. Acta nº2764 de esta Cámara), escenario merced al cual cabe considerar que el interés económico comprometido ante esta Alzada luce configurado por el capital nominal con más los intereses que -como consecuencia del mecanismo antes delineado- fueron capitalizándose y, por ende, resultaron integrados a ese valor originario; ello, huelga decir, tan sólo a los fines del examen bajo desarrollo.

De conformidad con ello, el monto a tener en consideración en aras de efectuar el análisis antedicho superaba holgadamente los confines pecuniarios instituidos a través del artículo 106 de la L.O., exceso que -reitero- conducía a conceder el remedio interpuesto, tal como resolvió la colega anterior al evaluar su admisibilidad formal.

III) La apelante se agravia, en primer lugar, porque el fallo apelado determinó

que el pretensor satisfizo funciones inherentes a una categoría convencional superior y mejor remunerada a la reconocida por la patronal (esto es, “Minutero” en vez de “Cocinero”, cfr. categoría nº6 del CCT nº389/04). En aras de brindar cimiento a su 1

V., en términos explícitos: “la demanda prospera por la suma de $ 297.660 que diferiré a con-

dena con intereses que correrán desde que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago conforme tasas Actas C.N.A.T. Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17. Habiéndose iniciado la acción con posteridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015), corresponderá aplicar la capitalización anual de los intereses a partir de la fecha de notificación del traslado de la demanda (16/10/2019) y hasta su efectivo pago (conf. Acta Fecha de firma: 23/11/2023 de fecha 07/09/2022)” (los subrayados me pertenecen).

C.N.A.T. 2764

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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SALA I

crítica expone, desde un apretado resumen, que la situación de rebeldía en que devino incursa resultaría insuficiente para admitir las reclamaciones articuladas sobre la referida temática, en la medida que el pretensor omitió anejar pruebas dirigidas a sustentar los hechos invocados al inicio y, a la par de ello, de las misivas intercambiadas con anterioridad al cese surgiría la existencia de controversia en torno al punto.

Anticipo que, a mi juicio, la queja no resulta atendible.

Como resulta sabido, en el proceso laboral aquel desenlace...

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