Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 028757/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58041

CAUSA Nº 28.757/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 29

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MORALES, CARLOS ALBERTO C/ GALENO

A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo de la enfermedad profesional que, según se denunció,

    se habría manifestado en mayo de 2015, llega a esta instancia apelado por la parte actora, sin réplica de la contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los USO OFICIAL

    honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    El accionante se queja porque el Sentenciante de la sede de grado derivó a condena el porcentaje de incapacidad psicológica determinado en la pericia médica, del orden del 5% de la total obrera, sin tener en cuenta la impugnación presentada por su parte a dicho porcentaje de incapacidad, por cuanto se aparta del informado en el estudio psicodiagnóstico agregado a estos autos. Asevera que las patologías y secuelas que describió el perito se condicen con el grado II de la Tabla de Incapacidades Laborales, la cual, para tal afección, establece una incapacidad del 10% de la total obrera. Aduce que la perito omitió explicar los motivos por los cuales se apartó del estudio psicodiagnóstico y asevera que el porcentaje otorgado luce desacertado y no se encuentra debidamente fundado. Agrega que, desde 2015, presenta síntomas que le provocan un daño en la esfera psicológica, sin que el transcurso del tiempo hubiese provocado mejora alguna. Solicita, en virtud de lo manifestado, que se rectifique el porcentaje de incapacidad psíquica diferido a condena.

    Desde otra arista, cuestiona el decisorio por cuanto el Juzgador prescindió de rectificar el cálculo de los factores de ponderación, los que,

    según alega, fueron aplicados en forma errónea por la perito médica, quien,

    para tal fin, no consideró la incapacidad psicológica. Invoca la normativa que considera aplicable sobre esta cuestión y asevera que dicha normativa en modo alguno dispone que, para la aplicación de los factores, se deba discriminar la incapacidad física de la psicológica.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    También dice agraviarse porque el Judicante omitió ordenar la aplicación al caso del sistema de capitalización dispuesto por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nro. 2764. Destaca que la sentencia de primera instancia fue dictada con posterioridad a la celebración del acuerdo de referencia y peticiona que se ordene la capitalización de intereses allí prevista.

    Por último, apela los honorarios regulados al perito y al letrado de su contraparte, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica he de tratar, en primer término, los agravios que expresa la parte actora y a través de los cuales cuestiona el porcentaje de incapacidad psíquica derivado a condena en la sentencia de grado.

    Al respecto, desde ya anticipo que el recurso en este aspecto no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que las consideraciones que vierte el apelante con apoyo en el psicodiagnóstico agregado a la causa, desde mi enfoque, no se presentan hábiles, sí solas,

    para modificar lo resuelto, habida cuenta que –al menos en mi criterio-, es el perito designado de oficio quien debe examinar clínicamente a la persona presuntamente damnificada y solicitar los estudios o los elementos de diagnóstico que según su ciencia sean adecuados para determinar la patología que porta, y si bien el psicodiagnóstico elaborado por un profesional ajeno al proceso puede ser utilizado como un elemento de diagnóstico, es el perito quien debe elaborar sus conclusiones, las que, en el caso, informan que el pretensor presenta una reacción vivencial anormal leve –y no así de segundo grado, en los términos que estipula el decreto Nro.

    659/96, como lo sostiene el apelante-, por la cual la perito interviniente mensuró una incapacidad del orden del 5% de la total obrera.

    Y si bien es cierto que la perito médica omitió explicar las razones científicas por las cuales se apartó de las conclusiones del estudio psicodiagnóstico, en tanto que tampoco se advierte que se hubiese explayado sobre los fundamentos que la condujeron a concluir que el trastorno psicológico que presenta el actor, de carácter leve, guarda relación con los hechos invocados en la demanda –circunstancia que tampoco se advierte explicada en las aclaraciones presentadas a fs. 317/317 de la foliatura digital-, no lo es menos que –al menos desde mi apreciación-, el informe psicodiagnóstico en el que el apelante sustenta su queja, presenta una fundamentación solo aparente, habida cuenta que la profesional que lo elaboró también omitió explicar las razones científicas por las cuales concluyó acerca de la vinculación causal de los trastornos informados con la enfermedad profesional denunciada, en tanto que, del estudio de mención, a Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación mi juicio, solo pueden extraerse ciertas particularidades en la personalidad de base del peritado, así como una aseveración por demás infundada y dogmática que refiere a que “…el padecimiento producido por su actividad laboral ha tenido suficiente entidad como para agravar los rasgos de personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal,

    emocional y recreativa…”, sin que se observen expuestos los fundamentos objetivos con base en los cuales se arribó a tal conclusión.

    En ese marco, no encuentro que en el caso la complejidad de la psiquis del trabajador haya sido evaluada de una manera adecuada, pues –como dije- no surge evidenciado que las conclusiones del informe psicológico –ni tampoco las de la pericia médica-, en cuanto refieren al vínculo causal de la afección psíquica con los hechos de autos, se hallen sustentadas en estudios objetivos practicados al examinado, a lo cual he de añadir que, al menos en mi opinión, no resulta posible diagnosticar una afección psíquica solo con base en las manifestaciones subjetivas del USO OFICIAL

    paciente, sino que ello debe derivar de signos clínicos objetivables por los profesionales a través de exámenes diseñados para la evaluación objetiva de las alteraciones psicológicas, a fin de despejar la posibilidad de simulaciones,

    exageraciones subjetivas o relatos interesados.

    Además, juzgo que los hechos que dieron origen al presente reclamo, en las condiciones descriptas en el escrito de inicio –v. fs. 5vta./6-,

    no revisten entidad suficiente como para provocar el cuadro psíquico detallado en el estudio psicológico, consistente en un trastorno que acarrea modificaciones disvaliosas en diversas áreas del despliegue vital, puesto que no se advierte denunciado un acontecimiento estresante de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica, en tanto que las secuelas físicas no se presentan trascendentales –nótese que, al respecto, en la pericia se estimó una minusvalía física del 5% de la total obrera relacionable con el trabajo cumplido, a la par que se determinó que la dificultad que presenta el actor para realizar las tareas habituales es “leve”- y, en ese marco, no encuentro elementos en la contienda que permitan establecer una vinculación entre la patología psíquica señalada en el psicodiagnóstico y los hechos que motivaron el presente reclamo, ni se han aportado otros elementos probatorios que permitan establecer una vinculación entre la patología psíquica dictaminada por la perito médica y la enfermedad denunciada en autos.

    Frente a lo expuesto, no encuentro mérito alguno para modificar lo decidido en el sentido que propugna el apelante, habida cuenta que en la sentencia recurrida se dispuso, con base en el dictamen médico, que el daño Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    psicológico vinculado al hecho de autos incapacita al reclamante en el 5%

    del valor total obrero, motivo por el cual he de propiciar que se confirme lo resuelto, en virtud del principio no reformatio in pejus, en función del cual no corresponde alterar la condena en contra de quien la apela, teniendo en cuenta que no medió recurso de la parte demandada en este aspecto.

  3. Distinta suerte ha de correr el recurso interpuesto –según la propuesta de mi voto- en el aspecto que cuestiona la forma en la que en grado fueron aplicados los factores de ponderación, los que fueron valuados por la perito médica en el 10% por dificultad leve para realizar las tareas habituales y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR