Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Marzo de 2018, expediente CIV 067149/2013

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte Nº 67.149/2013 “MORALES, A.C. y otro c/

NOGERA, A.D. y otros s/ Daños y Perjuicios”.

Juzgado Nº 39 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MORALES, A.C. y otro c/ NOGERA, A.D. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y O.O.Á. .

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

Contra la sentencia dictada a fs. 493/516 que hizo lugar a la demanda promovida por A.C.M. y W.G.P., por sí y en representación de su hijo menor I.D.P. contra A.D.N., Transporte Logística y Consolidación de Rutas Argentinas S.A. y a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada –en los términos del art. 118 de la ley 17.418- por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de octubre de 2012 en el cual perdiera la vida su hijo menor y hermano G.L.P., se alzan la parte actora a fs. 519, la citada en garantía a fs. 520 y la Defensora de Menores a fs. 524, con recursos de apelación que fueron concedidos libremente a fs. 521 y 525.-

Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

Los actores se agravian por las reducidas indemnizaciones otorgadas para compensar el daño psicológico y la pérdida de chance por considerar los montos establecidos excesivamente bajos y no ajustados a las constancias de autos. Con relación al menor I. discuten con respecto al reclamo en concepto de pérdida de chance.

Por su parte, la citada en garantía se queja de las elevadas sumas otorgadas en concepto de pérdida de chance, daño moral, daño psicológico y tratamiento psíquico. Asimismo cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del CCiv. que la sentenciante efectuó en el fallo y la suma concedida en concepto de daño moral a favor del hermano de la víctima. Por último pide la reducción de la tasa de interés fijada.-

A su tuno la Defensora de Menores adhiere a las quejas vertidas por la parte actora y pide la considerable elevación de los montos acordados a su representado (daño psíquico y daño moral).-

II) La solución.

  1. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  2. Breve reseña del caso:

    Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

    Ministro B. y al arribar a la intersección de dicha arteria con la Av.

    P.G., emprendió el cruce de esta última con el semáforo a su favor. En esas circunstancias un camión marca Scania dominio REW-

    713 que circulaba por la Av. P.G. también cruzó y terminó

    enganchando con su lateral la parte delantera de la bicicleta del menor, provocando que éste cayera al piso para luego arrollarlo con ambas ruedas laterales del semirremolque, sufriendo fractura de pelvis y finamente perdiendo la vida en el Hospital Argerich.-

    Sostuvo la sentenciante que los accionados corrieron con los efectos negativos de la orfandad probatoria desplegada en la causa y por ello decidió la exclusiva responsabilidad en la producción del evento dañoso de A.D.N., en su carácter de conductor del vehículo Scania y su semirremolque marca P. y de “Transporte Logística y Consolidación de Rutas Argentinas S.A.”, por ser titular del vehículo Scania y su semirremolque, condenándolos a responder por las consecuencias del accidente de marras.

  3. Parciales Indemnizatorios:

    1) Daño Moral.

    Los reclamantes se quejan de las reducidas sumas acordadas por este concepto, haciendo lo propio la Defensora de Menores con relación a su representado. Por su parte la citada en garantía disiente con la procedencia de esta indemnización con respecto al hermano de la víctima, en atención a lo receptado por el art. 1078 del CCiv. y pide se revoque la sentencia y se rechace la indemnización pretendida.-

    La magistrada de la instancia anterior concedió la cantidad de $380.000 a la madre de la víctima, $150.000 al padre y $200.000 al Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

    Entrando al fondo del asunto, es sabido que el daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil.

    El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral (CNCiv. Sala F, 17/4/95, “P.J. y otros c/Codesimo G. s/sumario”).-

    En definitiva puede decirse que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver C., A., “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. D., Buenos Aires, 1947, p. 102; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Z., E.A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; C., S.C., 22-12-2005, “V.R., S. de las Mercedes c/

    Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, C.F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).

    No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

    necesariamente-- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver B.A., J., “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, A.P., 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse-- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, R.H., “El daño moral”, p. 86, Ed. O., 2° edición, R., 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Z. de González, M., “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.) (conf. C.Civ.

    Sala B, del 13/9/11, en los autos caratulados: “S.

    V. de N. y otros c/

    OSDIC y otros s/ daños y perjuicios”).

    Vale decir asimismo que no existe sufrimiento mayor que el provocado por la muerte de un hijo, hecho siempre inesperado por ser contrario al curso natural de las cosas.

    En el caso, atendiendo a las circunstancias traumáticas en que falleciera el hijo de los coactores, valorando asimismo lo que surge de las declaraciones testimoniales producidas en autos, teniendo en consideración -como ya lo adelantara- la dificultad que implica valorar un sufrimiento tan inconmensurable como es la pérdida de un hijo y en base a los antecedentes próximos de esta Sala considero reducidas las partidas acordadas por este rubro a los progenitores de Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: B.P.-Á.O.O. -A.L.E.

    Tocante al hermano del fallecido, la aseguradora critica que se haya declarado...

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