Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Abril de 2023, expediente CCF 006093/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 6093/2010 “M.M.A. c/ MINISTERIO DEL

INTERIOR POLICIA FEDERAL y otro s/ ACCIDENTE EN EL

ÁMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG”.

Juzgado n° 7

Secretaria n° 14

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2023, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor J.P.V. dijo:

  1. La oficial M.A.M. demandó a la Policía Federal Argentina y a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo por el resarcimiento de los daños sufridos a causa del accidente padecido,

    mientras prestaba servicios para el ente policial.

    Refirió que ingresó a laborar en las filas de la Policía Federal Argentina en enero de 2005, cumpliendo funciones de oficial de guardia del cuarto primero en la comisaría 8va. de ésta capital. Expuso que siendo el día 20 de marzo de 2008, mientras caminaba por la calle A., a metros de su intersección con la calle H., observó que una persona de sexo masculino forcejeaba con una mujer. Atento a ello, y haciendo conocer su condición de policía, impartió la voz de “ALTO POLICIA”, lo que motivó que el sujeto se abalanzara contra ella, arrojándola al piso.

    Manifestó que, en ese momento, éste sacó un arma y la accionó tres veces en su rostro -resultando fallido el disparo-, por lo que se dio a la fuga dejándola tirada en el suelo y en estado de shock. Argumentó que a causa de eso, sufrió un severo traumatismo en su mano y muñeca derecha, y un gravísimo daño psicológico, por lo que debió ser atendida por varios especialistas del Complejo Médico Policial Churruca Visca. Relató que la Dirección General de Asuntos Jurídicos resolvió calificar las lesiones sufridas como producidas “en y por acto de servicio” según consta en el expediente administrativo n° 211-18-00008-08 –exp. n° 4462/08 de la Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023 1

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Policía Federal-. Finalmente, explicó que reclama la indemnización integral de los daños sufridos en el accidente de trabajo y, en subsidio, las prestaciones contenidas en la ley n° 24.557 (cfr. demanda de fs. 3/10 y ampliación de fs. 80/133; y prueba documental de fs. 38/79).

  2. La magistrada del Juzgado Nacional n° 25 de Trabajo se declaró incompetente para entender en la presente causa, y ordenó la remisión a la Justicia Civil y Comercial Federal (fs. 14). La decisión fue apelada por la actora (cfr. fs. 16/20) y confirmada por la Sala VIII de la Justicia Laboral (fs. 30). El doctor O.J.C. asumió la competencia de este fuero a fs. 34.

    A fs. 176 se le solicitó a la actora que aclarara su postura con respecto a la aseguradora del riesgo de trabajo. Respondió que la demanda se encontraba dirigida exclusivamente contra la Policía Federal Argentina (cfr. fs. 178).

  3. La PFA compareció y contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas (fs. 186/193). Adujo que sus integrantes están regidos por la ley n° 21.965 y el decreto reglamentario n° 1866/83, normas éstas específicas que no prevén indemnizaciones basadas en la ley n° 24.557

    para supuestos como el de autos. Además, negó su responsabilidad por las secuelas denunciadas agregando que el hecho dañoso no se desenvolvió en condiciones de precariedad, ni fue consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad policial de las obligaciones a su cargo, por lo cual tampoco se encuentran configurados los requisitos exigidos por las normas de derecho común. Invocó los precedentes “L.” y “V.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y pidió el rechazó del planteo de inconstitucionalidad de la ley n° 24.557. A

    todo evento, impugnó las liquidaciones practicadas y los rubros pretendidos. Ofreció prueba, fundó su derecho en las leyes n° 19.549, n°

    21.965 –y su decreto reglamentario n° 1866/63-, n° 24.624, n° 24.655, n°

    25.344, doctrina y jurisprudencia citada.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  4. El señor J. de primera instancia resolvió: I) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad incoados por la actora; II) Admitir parcialmente la demanda, condenando a la Policía Federal Argentina a pagarle a la señora M. la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con las pautas fijadas en el considerando 6°,

    con más los intereses establecidos en el considerando 8°; III) Distribuir las costas del juicios en la forma indicada en el considerando 9°; y IV) Diferir la regulación de honorarios para el momento de contar con la liquidación definitiva (cfr. fs. 504/518).

    Para decir de esa forma, el Magistrado, en primer término,

    explicó que los daños sufridos por la actora fueron consecuencia de un enfrentamiento armado ocurrido en el desempeño de las funciones que le son propias como agente policial, y calificados como ocurridos “en y por acto de servicio” por la Policía Federal Argentina, por lo que entendió

    que de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos “Mengual”, “G., “Azzetti”, “ L., “Aragón”,

    G., “G.”) no correspondía el otorgamiento de una reparación en base a las normas del derecho común. En cambio, y en lo concerniente a lo solicitado por la demandante –y de manera subsidiaria-,

    consideró que el Estado Nacional debía responder frente al damnificado por las consecuencias dañosas del evento ocurrido en los términos de la ley n° 24.557 (arts. , y ).

    En cuanto a la indemnización requerida, determinó que la actora tenía una incapacidad física, fija y permanente (del hombro) del 4% por lo que dispuso que el resarcimiento sea calculado -de acuerdo al mecanismo previsto en el art. 14 inc. 2 de la ley n° 24.557- y diferido para la etapa de ejecución de sentencia. Con relación a la incapacidad psíquica,

    la rechazó porque consideró que la prueba pericial era contundente al señalar que no presentaba secuelas incapacitantes ni necesitaba tratamiento psicológico alguno.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023 3

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    16041404#365316859#20230418115201104

    En lo tocante a los gastos causídicos los distribuyó en un 60

    % a la policía y un 40% a la demandante, por existir vencimientos mutuos operados entre ellas.

    V.D. pronunciamiento fue apelado por ambas partes (cfr.

    Sistema Gestión Integral de Expedientes Judiciales, el 30/9/22 y 5/10/22;

    y autos de concesión del 6/10/22 y 18/10/22). La Policía Federal Argentina expresó agravios a fs. 522/526 y la actora hizo lo propio a fs.

    527/551.

    Esta Sala declaró extemporáneo el pedido de apertura a prueba efectuado por la señora M., y corrió traslado de las expresiones de agravios, las que fueron contestadas únicamente por el ente policial (cfr. fs. 552 y fs. 553).

    Finalmente, el Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 555/560, en atención a los planteos de inconstitucionalidad formulados de la ley n° 24.557.

    VI. Las apelaciones pueden resumirse del siguiente modo:

    a) El Estado Nacional se queja de la responsabilidad endilgada por el a quo, de la aplicación de la ley común, de los valores fijados en la sentencia en concepto de indemnización por considerarlos elevados y de los honorarios regulados por el mismo motivo (cfr.

    522/526).

    b) La actora, por su parte, se agravia por el rechazo del daño psicológico y por la valoración de los factores de ponderación realizada por el Magistrado para determinar el grado de incapacidad física de la actora. Además, de que haya diferido la determinación del monto de condena para el momento de la ejecución de sentencia, y del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 12, 14, 15 y 18 de la ley n°

    24.557. Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada, solicitando la capitalización de los intereses –conforme el art. 770 inc b) del CCyCN-, la aplicación de una tasa igual a dos veces y media la del fuero y, en Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    16041404#365316859#20230418115201104

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    subsidio, la declaración de inconstitucionalidad de la ley n° 25.561 (cfr.

    527/551).

    VII. Antes de exponer mi criterio respecto de la problemática planteada, advierto que no habré de seguir a la recurrente en todos y cada uno de sus razonamientos sino que ceñiré mi exposición a los aspectos “conducentes” para la justa composición de la litis. Me atengo, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha considerado válida esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales y por tanto compatibles con los principios y garantías constitucionales (cfr. CSJN,

    Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre otros).

    VIII. Ello sentado, corresponde aclarar que el sub lite no está

    regido por la ley n° 26.944 de Responsabilidad del Estado ni por el Código Civil y Comercial de la Nación porque los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor de ambos cuerpos normativos (cfr. esta Sala,

    causas n° 8.833/09 del 17/08/17 y 7.071/16, del 19/06/18; Sala III, causa n° 11.095/03 del 21/10/15, entre muchas otros).

    En cambio, es aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y el derecho común vigente al momento de los hechos que constituyen la base del reclamo (cfr. Sala III,

    causas n° 12504/07 del 27/10/15, y n° 96424/11 del 15/02/18; art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta Sala, causas n° 7071/16 del 19/06/18 y n° 1822/11 del 13/07/18, entre muchas otras).

    IX. Así, comienzo por recordar que la solución de cuestiones similares a la aquí planteada ha encontrado diferentes...

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