Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 061273/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69526 SALA VI Expediente Nro.: CNT 61273/2014 (Juzg. Nº 17)

AUTOS:”MORA GUSTAVO JONAS C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDNTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de marzo de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 130/139) que hizo lugar al reclamo deducido viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 142/145 que no mereció réplica de la contraria.

Asimismo, la perito médica a fs. 149 se queja porque estima reducidos los honorarios fijados a su favor.

Previo a todo cabe señalar que la Sra. Jueza “a quo”

consideró que, en virtud del accidente ocurrido el 21/5/2014, M.G. padece una incapacidad física del 7,84% de la TO, desestimando la indemnización por daño psicológico, lo que originó su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), de la ley 24.557, con más las Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24267232#166253556#20170328105555151 mejoras introducidas de la ley 26.773. Estimó el monto de condena en la suma de $139.272,87 ($116.060,73 más el 20% del art. 3 de la ley 26.773). Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo al acta de la CNAT nro.

2601 y 2630 desde la fecha del infortunio y hasta su efectivo pago por una razón de economía procesal.

El accionante, en primer término, se agravia porque la magistrado de grado rechazó la indemnización por daño psicológico.

Considero le asiste razón al recurrente. Me explico.

Del análisis del dictamen pericial (ver fs. de 100/103 y fs. 108/109) rendido en la causa, se desprende que “…el actor es portador de una Reacción vivencial Anormal Neurótica Grado II que lo incapacita en forma Parcial y Permanente en un 10%

de lo cual el 50% de dicha incapacidad es atribuible a la noxa laboral y el otro 50% por factores de personalidad inherentes a la persona y ajenos a la incidencia laboral. Por tanto, desde el punto de vista psíquico su incapacidad laboral es Parcial y Permanente del 5% de la Total Obrera…”.

En mi criterio, el informe se encuentra sólida y técnicamente fundado, pues el experto explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta el accionante así como la metodología científica utilizada para verificarlos; y ello evidencia, entonces, que su opinión está

basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, a los fines de esta litis, he de otorgarle plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN) e incluso a tener por acreditado Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24267232#166253556#20170328105555151 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI que el actor padece una incapacidad psicológica parcial y permanente estimada en el 5% de la total obrera.

Por tanto, propondré otorgar como parte del daño psíquico sumado a la física del 7,84% de la TO, cuya procedencia arriba firme a esta Alzada, una incapacidad total y permanente del 12,84%.

Desde esta perspectiva, de ser compartido mi voto, corresponde modificar lo decidido en la instancia anterior y establecer que el trabajador presenta una incapacidad del 12,84% de la TO como consecuencia del evento dañoso, por la que la ART debe responder en los términos de la ley 24.557 y 26773.

Seguidamente, el actor se queja porque la magistrado de grado no aplicó las mejoras y modificaciones establecidas en la ley 26773.-

En lo que hace a la cuantificación jurídica del daño, no se discute la aplicación de la ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente dicho régimen jurídico. Sí, en cambio, la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557. En ese sentido, la parte solicita que el RIPTE se aplique sobre la fórmula de cálculo.

Con relación al modo en el que debe ser aplicado el índice RIPTE, me he pronunciado en reiteradas oportunidades, en el sentido de que la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6°

de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24267232#166253556#20170328105555151 fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T.

Repárese que el art. 8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art. 17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los...

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