Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 6 de Septiembre de 2021, expediente COM 002586/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 06 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos “MOQUET DE GRIFFITH, MARIA

PIA VICENTA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO” (expediente n° 2586/2016; juzg. Nº 13, sec. Nº 25), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y Eduardo R.

Machin (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    1. En el pronunciamiento apelado el magistrado de grado hizo lugar a la acción promovida por M.P.V.M. de Griffith contra G.G.S. (en adelante G.G.) y contra V. Argentina S.A. (en adelante V.), a quienes condenó solidariamente a entregar a la actora cierto vehículo más una suma de dinero en concepto de daño moral.

      Aclaró que, si bien la concesionaria codemandada se encontraba concursada, no existía impedimento para el dictado de esa sentencia en su Fecha de firma: 06/09/2021

      Alta en sistema: 07/09/2021

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE C.P.V. c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      MOQUET DE GRIFFITH, M.2.

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      contra, sin perjuicio de lo que el juez concursal decidiera en los términos del art. 19 de la LCQ.

      Impuso las costas a cargo de ambas demandadas.

    2. Para decidir del modo que lo hizo, tuvo por cierto que la actora había adquirido ese vehículo en G.G. y señaló –en apretada síntesis- que ninguna de las accionadas había demostrado que los costos del vehículo hubiesen aumentado entre la fecha en la que había sido integrado el precio -24.01.14- y el vencimiento del plazo fijado para su entrega, ni que esa eventualidad hubiera sido notificada a la accionante.

      Puso de resalto que G.G. había reconocido el derecho de la actora en su presentación en concurso preventivo, lo cual contradecía la posición que esa codemandada había asumido en este pleito.

    3. En cuanto a V., sostuvo que, ante la retención indebida de fondos por parte de G.G., la concedente hubiera debido activar alguna respuesta destinada a evitar perjuicios a la actora, lo cual no había ocurrido,

      producto de su negligencia.

      Así resolvió tras ponderar el Reglamento para Concesionarios en el que se había previsto un sistema de control sobre la concesionaria codemandada y tras destacar, además, que habían existido publicaciones periodísticas -algunas practicadas con anterioridad a la celebración del contrato de marras- que hubieran debido generar en la nombrada V. una situación de alarma.

      Fecha de firma: 06/09/2021

      Alta en sistema: 07/09/2021

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      Finalmente, rechazó su planteo de falta de legitimación pasiva por considerar que la concedente había incurrido en responsabilidad extracontractual debido a su negligencia en el control de la concesionaria.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas codemandadas, quienes expresaron agravios que fueron respondidos por la actora.

    2. G.G. reitera su defensa vinculada a que hubo un aumento desmedido del precio de venta de los automotores que, según sostiene, elevó

      en un 27% el producto adquirido por la actora y que esta no pagó esa diferencia.

      En ese marco, se queja de que el anterior sentenciante haya considerado que ese precio había sido cancelado, sosteniendo que eso no ocurrió por las razones que expresa.

      Por otra parte, alega que el pronunciamiento apelado se encuentra en clara contradicción con su proceso concursal, del que se deriva que ella no puede ser obligada a entregar dicho vehículo a la demandante ni a tomar su valor actualizado.

      Expresa que la sentencia resulta de imposible cumplimiento a su respecto porque altera la situación de los acreedores por causa o título anterior a su presentación en concurso, en el cual la actora hubiera debido requerir verificación.

      Finalmente, se queja de la indemnización otorgada a la actora por daño Fecha de firma: 06/09/2021

      moral y de la imposición de costas.

      Alta en sistema: 07/09/2021

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE C.P.V. c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      MOQUET DE GRIFFITH, M.2.

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    3. De su lado, V. se agravia de que el magistrado de grado le haya atribuido responsabilidad por el incumplimiento de G.G.,

      alegando que esa concedente no incurrió en ninguna conducta antijurídica, ni tuvo vínculo jurídico alguno con la actora.

      Se explaya acerca de la autonomía del concesionario en el contrato de concesión y señala que el a quo ha desnaturalizado la característica propia de dicha figura, apartándose de lo receptado por la doctrina y jurisprudencia.

      Cuestiona también que se le haya imputado negligencia con base en notas periodísticas que, según dice, no tienen ninguna vinculación con los hechos aquí debatidos.

      Finalmente, también se queja de la indemnización otorgada a la actora por daño moral y de la imposición de costas.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, la señora M. de Griffith promovió este juicio a fin de obtener que las demandadas fueran condenadas en forma solidaria a entregarle la camioneta que adujo haber adquirido a G.G. y a indemnizarle el daño moral que afirmó haber sufrido.

      En lo sustancial, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión, lo cual ha motivado los agravios de ambas accionadas que he sintetizado en el punto anterior.

    2. No es hecho controvertido que la actora adquirió el vehículo en cuestión a G.G., que actuaba como concesionaria oficial de V..

      Fecha de firma: 06/09/2021

      Alta en sistema: 07/09/2021

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder...

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