Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Junio de 2019, expediente CIV 026947/2005/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “A., S.N. y otros c/ Transporte Axel SRL y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°18.462/2004 y “M., Orlando y otro c/ Comisión Nacional de Regulación de Transporte y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°

26.947/2005, la Dra. B. dijo:

  1. El 23 de abril de 2003, a las 5:20 hs., aproximadamente, el ómnibus M.B., OHL-1316/51, dominio ROH-340, de propiedad de J.A.E., conducido por J.B., salió de Plaza Constitución.

    Tomó la Autopista 9 de Julio Sur por el carril rápido y comenzó a tener problemas con la dirección. Intentó accionar los frenos, pero solamente consiguió perder el control del vehículo que se tornó ingobernable. Este derrapó hacia la derecha e impactó contra la barbilla externa del guardarrail, provocando el desprendimiento de los postes metálicos que no detuvieron el desplazamiento del rodado que terminó precipitándose al vacío desde una altura de ocho metros. El techo del colectivo quedó aplastado contra el piso en la intersección de la mencionada autovía con la calle Q.M..

    La unidad siniestrada se encontraba afectada al servicio público de pasajeros y había efectuado la revisión técnica con resultado favorable en el “Taller Riasa SA”, el 5 de marzo de 2003. Es decir, obtuvo la habilitación para circular un mes y medio antes del trágico accidente, cuya vigencia expiraba el 5 de septiembre de ese año.

    Con motivo del siniestro, fallecieron, entre otros pasajeros, G.E.A. y A.E.M..

    En los autos “A., S. y otros c/ Transporte Axel SRL y otros s/ daños y perjuicios” (expte. n°18.462/2004), se presentó S.N.A. -hermana de G.E.A.- en el carácter de tutora de los hijos de la fallecida - F.A., W.G., J.D., S.M.A. y demandó a “Transportes Axel S.R.L”; J.A.E., Comisión Nacional de Regulación de Transporte (CNRT); Autopistas Urbanas Sociedad Anónima (AUSA); Consultora Ejecutiva Nacional del Transporte -C.E.N.T.

    (Estado Nacional-Ministerio de Economía), y citó en garantía a “La Mercantil Andina Compañía de Seguros Sociedad Anónima” -aseguradora de AUSA- y a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, que al momento del hecho aseguraba a “Transportes Axel SRL”. Contra todos ellos reclamó el pago de los daños Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., PROSECRETARIO LETRADO #14878207#236030129#20190613084047439 causados a los hijos de la fallecida G.E.A., pedido al que en una ampliación posterior se sumó C.F., madre de la víctima (ver fs.

    177/184).

    A su vez en los autos caratulados “M., Orlando y otro c/ Comisión Nacional de Regulación de Transporte y otros s/ daños y perjuicios”

    (expte. N. 26.947/2005), O.M. y G.A.J., demandaron el pago de los daños que dijeron haber experimentado con motivo del siniestro a raíz del cual perdió la vida su hijo menor de edad A.E., que viajaba como pasajero del colectivo siniestrado. Enderezaron la acción contra los mismos sujetos que fueron emplazados en los autos “A. c/ Transportes Axel SRL” y explicaron las razones que los llevaron a atribuir responsabilidad civil al Estado con sustento en el art. 1112 del código civil derogado. Básicamente, reprochan a los entes demandados no haber ejercido un cuidadoso control del estado técnico mecánico del colectivo, no obstante ser evidente que, debido a su mal estado, no se encontraba en condiciones de circular. Sin embargo obtuvo de los organismos competentes la correspondiente habilitación a tal efecto.

    El colega de grado dictó una única sentencia -que aclaró

    con posterioridad- y condenó en forma concurrente a todos los demandados a pagar las sumas que indica en cada una de las causas, con más los intereses que fija. Hizo extensiva la condena a las aseguradoras en los límites de la póliza, aunque en el caso de “Paraná SA de Seguros” declaró inoponible el tope máximo de cobertura previsto en la póliza que a la fecha del siniestro ligaba a dicha empresa con el colectivo M.B., dominio ROH- 340.

    El pronunciamiento fue apelado por los actores en sendos expedientes. También fue recurrido por AUSA y su seguro -“La Mercantil Andina Cía.de Seguros”-, La “Comisión Nacional de Regulación del Transporte”

    (CNRT) y “Consultora Nacional de Regulación del Transporte” -Estado Nacional- y por “Paraná SA de Seguros”, en procura de sus respectivos intereses.

  2. Por razones de orden lógico analizaré primero las quejas vinculadas con la atribución de responsabilidad adjudicada por el a quo a la “Comisión Nacional de Regulación del Transporte” (CNRT); a “Consultora Nacional de Regulación del Transporte” -Estado Nacional- y a “Autopistas Urbanas Sociedad Anónima”, que son idénticas en ambos expedientes.

    III .- La “Comisión Nacional de Regulación del Transporte” (CNRT) es una entidad autárquica, es decir, un órgano descentralizado del Estado, con personalidad diferenciada de éste, pero que participa de su misma naturaleza, en tanto es persona jurídica pública, cuyas potestades están expresamente determinadas. Sin embargo, al igual que los de su Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., PROSECRETARIO LETRADO #14878207#236030129#20190613084047439 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M especie, actúa como un “microcosmos jurídico” y se aplican a su respecto las normas y principios que regulan la responsabilidad estatal en sus diversas formas (conf. B., A., “La responsabilidad de los entes reguladores y de sus directores” LL 2000-D, p. 354 ss.).

    La responsabilidad estatal ha sido estructurada por la Corte a partir del caso “V.” (Fallos 306: 2030) sobre el concepto ‘falta de servicios’, configurado como su incumplimiento o su irregular ejecución”. Su fundamento no es otro que los arts. 14 y 17 CN, que garantizan la inviolabilidad de la propiedad, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria del art. 1112 del código civil sustituido. De allí, cuando un derecho patrimonial sufre un daño por razón de la actividad estatal, ese daño deber ser indemnizado tanto si la actividad que lo produce es ilícita o ilegítima, cuanto si no lo es (conf. CS, "Tejedurías Magallanes S.A. c. Administración Nacional de Aduanas", septiembre 19-1989, LA LEY, 1990-C, 454).

    El art. 1112 del Código Civil sustituido, por su parte, establecía expresamente la falta de servicio en la función materialmente administrativa y preveía para dicho supuesto un régimen de responsabilidad extracontractual, directa y objetiva, que se independiza de la noción de culpa y que no requiere la individualización del autor del daño. En este sentido, la corte federal ha señalado que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución (v. CS, "V., J.F.c.P. de Buenos Aires s/

    indemnización", 18-12-84, cit., ver también LL, 1985-B, 3).

    Para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio es preciso que se verifiquen los siguientes presupuestos: a) imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento o por el funcionamiento defectuoso del servicio; c) la existencia de un daño cierto en los derechos del administrado y d)

    la conexión causal entre el hecho o el acto administrativo y el daño ocasionado al particular (conf. M., M.S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t.

    IV, p. 716 ss. ).

    Desde la perspectiva apuntada, no abrigo dudas que la conclusión alcanzada por el a quo con relación a la CNRT debe ser confirmada.

    Se trata, como dije, de un ente autárquico que fue creado por el Decreto Nº1.388/96 con el objeto de ejercer la fiscalización y control público de las Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., PROSECRETARIO LETRADO #14878207#236030129#20190613084047439 actividades desarrolladas por los operadores del sistema de transporte en la jurisdicción nacional. Entre sus objetivos, el estatuto fija los siguientes: 1)

    Instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar la fiscalización y el control de la operación del sistema de transporte automotor y ferroviario de pasajeros y de carga de jurisdicción nacional, con el objetivo de garantizar la adecuada protección de los derechos de los usuarios; 2) Ejercer el poder de policía en materia de transporte, controlando el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos y reglamentaciones vigentes, así como la ejecución de los contratos de concesión; y fiscalizar la actividad realizada por los operadores de transporte (Anexo III del Decreto 1388/96).

    La Gerencia de Control Técnico tiene como responsabilidad primaria “efectuar por sí o por medio de terceros, el control técnico y fiscalización de los vehículos y el material rodante afectados a la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y de la calidad de la actividad del transporte de cargas. Administrar, coordinar y controlar el Sistema de Evaluación Psicofísica de Conductores afectados a los servicios de transporte de cargas y de pasajeros. Realizar el control de los operadores del sistema de transporte automotor, en cuanto a sus aspectos técnicos, económicos, financieros y tarifarios y evaluar el funcionamiento general del sistema”.

    Al momento de producirse el accidente, el colectivo M.B., modelo 1994, dominio RHO-340, contaba con el certificado de Revisión Técnica...

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