Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 31 de Agosto de 2023, expediente CIV 002312/2019/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
M.M., ANA BEATRIZ C/ NUEVO IDEAL
SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPTE. N° 2312/2019
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los días del mes de agosto de 2023,
reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC
I. Dr.
RAMOS FEIJÓO. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.
A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:
La sentencia de grado dictada con fecha 28 de diciembre de 2022 hizo lugar a la demanda, condenando a “Nuevo ideal SA” a abonar a la actora la cantidad de pesos setecientos veinte mil ($720.000) más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.
368/376 la parte actora, a fs. 378/381 la aseguradora citada en garantía y a fs. 383/387 la demandada.
Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial de la actora fue respondido a fs. 389/393, el de la citada en garantía a fs.
395/398 y el de la demandada no fue respondido.
Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
33089055#381503278#20230829132011302
III. Relató la actora que el día 7 de abril de 2018 se hallaba viajando en calidad de pasajera a bordo del colectivo interno 117, de la línea 620, perteneciente a la empresa demandada, cuando se produjo una colisión entre dicho vehículo y un colectivo de la línea 86, a consecuencia de la cual la actora sintió un fuerte latigazo cervical y fue desplazada hacia el asiento que se encontraba delante de ella, golpeando su cabeza, brazo derecho, y ambos hombros contra el pasamanos y la butaca.
IV. Agravios La actora se agravia de los importes fijados para resarcir los rubros “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “tratamiento psico-
lógico
, “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados” y “daño moral” que estima insuficientes a tenor de los porcentajes de incapaci-
dad pericialmente comprobados, las lesiones padecidas a raíz del acci-
dente y el principio de reparación plena. Asimismo se queja de la tasa de interés dispuesta por la magistrada de grado y solicita que se apli-
que una doble tasa activa desde la fecha del hecho hasta la del efecti-
vo pago respecto del monto total de condena.
Por otra parte, se agravia de que se haya declarado oponi-
ble a su parte la franquicia estipulada en el contrato entre la demanda-
da y su aseguradora.
La demandada se agravia de la admisión de los reclamos efectuados por “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados” y “daño moral” solicitando su rechazo.
La aseguradora citada en garantía se agravia por conside-
rar excesivos los importes fijados por “tratamiento psicológico” y “daño moral”, solicitando su reducción. Asimismo solicita el rechazo del reclamo efectuado por “incapacidad psicofísica sobreviniente” y se agravia de los intereses dispuestos por la sentenciante.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
33089055#381503278#20230829132011302
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Finalmente se queja de la manera en que fueron impues-
tas las costas del proceso, solicitando que las costas correspondientes “al tramo del reclamo que fue rechazado se impongan a la parte acto-
ra
.
V.R. indemnizatorios:
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas in-
demnizatorias cuestionadas por las quejosas.
Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN
Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las prue-
bas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropia-
das para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que pro-
duzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídica-
mente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
A) Incapacidad psicofísica sobreviniente.
La Sra. Jueza de primera instancia fijó por esta partida la cantidad de pesos cuatrocientos mil ($400.000). La actora se queja por estimar insuficiente el referido importe indemnizatorio, mientras que la demandada y la citada en garantía solicitan su rechazo o reducción.
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacio-
nales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc.
22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art.
21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ex-
presar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mis-
mo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a Fecha de firma: 31/08/2023
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la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C.,
Manual de la Constitución Reformada
t° II, pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la repara-
ción del daño también se encuentra incluido entre los derechos implí-
citos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Ídem , Sala “J”, 10/8/2010
Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ Luciani, Da-
niela C. y otros s/ daños y perjuicios”).
Estos principios fueron receptados en el nuevo orde-
namiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un in-
terés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemniza-
ción comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la vícti-
ma, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. In-
cluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psi-
cofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del Fecha de firma: 31/08/2023
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damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de comple-
tado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose en-
tonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cum-
plirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- so-
breviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.;
"Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol.
"Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sosteni-
do que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad físi-
ca tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende,
además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la perso-
nalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consi-
guiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:
308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Aros-
tegui P.M. c. P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).
Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señala-
do que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peri-
tos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no con-
forman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemen-
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Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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te, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos:
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