Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 24 de Febrero de 2015, expediente CAF 011318/1998/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 11.318/1998 En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2015, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: “M., L.A. c/ E.N. – E.M.G.E. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 438/442, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que arriban los autos a esta S., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 443, concedido a fs. 453, y fundado a fs. 459/476, contra la sentencia obrante a fs. 438/442, por la cual fue rechazada la demanda, con costas. A fs. 478/479vta., obra la contestación de agravios por parte de la demandada.

  2. Que, para una mejor comprensión del caso, resulta adecuado comenzar con una reseña de los hechos relevantes que surgen de las actuaciones administrativas acompañadas –legajo personal del Sargento Ayudante (R) L.A.M.–, así como de las demás copias agregadas a la presente causa.

    1. Como punto de partida, cabe precisar que el señor L.A.M., mientras prestaba servicios para el Ejército Argentino, ostentando el grado de Sargento Ayudante Oficinista, recibió una sanción disciplinaria de sesenta (60) días de arresto, impuesta por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército –en adelante E.M.G.E.–, con motivo de los hechos ocurridos en dicha fuerza, el día 3 de diciembre de 1990, por los cuales se le imputó: “haber permanecido en su organismo de revista junto con personal que se encontraba amotinado, evidenciando de ese modo una absoluta falta de claridad en los procederes exigibles a un Suboficial en situación de actividad, con el agravante de que tuvo la posibilidad de retirarse y no lo hizo” (vide, comunicación del 16/09/1991, efectuada por el Director General de Personal del E.M.G.E., actuación Nº 211-3950/3). Con fecha 11/11/1991 el señor M. firmó el “enterado” de dicha comunicación, al pie de la misma, donde consta su manifestación de que no recurría.

    2. De igual modo, mediante comunicación del 22/10/1991, se le hizo saber al agente que había sido considerado por la Junta Superior de Calificación de Oficiales y S. del año 1991, en virtud de lo prescripto en el art. 229, inciso 4, apartado e), de la Reglamentación para el Ejército de la Ley 19.101, y que aquélla había propuesto clasificarlo como “Inepto para las Funciones de su Grado” (I.F.G.). Ello así, en el entendimiento de Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 11.318/1998 que “la naturaleza y gravedad de la falta cometida por la que fue sancionado con sesenta (60) días de arresto, motivada por los hechos acaecidos el 03 Dic 90”, lo inhabilitaba para continuar prestando servicios en la Institución. Asimismo, se ponía en su conocimiento que dicha propuesta había sido aprobada por el señor J. delE.M. General del Ejército (cfr. actuación Nº 211-4061/3). Al pie de la Comunicación obra la notificación personal del actor con fecha 11/11/1991, y su manifestación de que no efectuaría reclamos.

    3. A su turno, por medio de la resolución de fecha 24/02/1993, fue desestimado en definitiva y última instancia el recurso interpuesto el 26/06/1992 por el señor M. –entre otros S.– contra la sanción disciplinaria supra mencionada.

      En esencia, para así decidir se consideró que dicha medida se encontraba “...debidamente sustentada en la pertinente actuación de Justicia Militar, labrada al efecto en jurisdicción militar”. A lo que se agregó que “...el hecho descripto en el texto de la causal de la sanción se ajusta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los acontecimientos que dieron origen al reproche disciplinario”. En este sentido, se entendió que del análisis de los argumentos contenidos en las presentaciones no surgían “elementos de juicio con entidad suficiente para rever la medida aplicada”, así como tampoco se advertían “las nulidades o irregularidades planteadas que invaliden lo actuado”.

      Tal decisorio le fue comunicado por medio de la nota fechada el 15/04/1993, en la cual se le hacía saber, además, que a partir de dicha notificación dispondría de diez (10) días corridos para interponer reclamo respecto de la clasificación de I.F.G. discernida por la respectiva Junta de Calificación. De igual modo, se aclaraba allí que no suspenderían el término para deducir el reclamo aludido, las presentaciones que se hicieran en el futuro y que no consistieran en dicho remedio, bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho a reclamar (ver, al efecto, actuación Nº 213-2646/4). El agente firmó el “enterado” de dicha comunicación, con fecha 21/04/1993.

    4. Con posterioridad, mediante la presentación efectuada el 28/04/1993, que diera origen al expediente zz3-0682/4, el actor solicitó al Ministro de Defensa que se le otorgase “vista formal” de las actuaciones relacionadas a la desestimación de su recurso, así como la “suspensión de los plazos para impugnar”. Asimismo, en caso de que lo decidido resultase desfavorable a su parte, había requerido que se tenga por interpuesto un recurso supletorio o denuncia de ilegitimidad.

      Dicha solicitud fue elevada al Ministro de Defensa por medio de la nota de fecha 18/05/1993, en la cual se informaba, en cuanto aquí

      Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 11.318/1998 importa, que la suspensión de los plazos para impugnar y el recurso supletorio no resultaban procedentes, toda vez que había recaído pronunciamiento por parte del señor J. delE.M.G.E., lo que constituía definitiva y última instancia para la resolución de recursos, en virtud de lo normado por el nº 134 de la Reglamentación de Justicia Militar, modificado por el decreto nº 1.007/91, de modo que se consideró que se encontraba firme dicha sanción y, consecuentemente, agotada la instancia administrativa respecto de la misma (cfr.

      fs. 10 de la actuación zz3-0682/4).

    5. Girado el expediente al Ministerio de Defensa, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la aludida cartera lo remitió a la Auditoría General de la fuerza, quien con fecha 30/06/1993 emitió opinión al respecto haciendo remisión al Dictamen nº 16.994. En dicho dictamen se entendió

      que se encontraba excluida la aplicación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos al ámbito castrense –invocada por el agente–, por lo que, en virtud de la normativa específica existente, aplicable al caso –se invocó el “Nº

      134 de la Reglamentación de Justicia Militar”, modificada por el decreto 1007/91, supra citado–, el señor J. delE.M.G.E. tenía la facultad de resolver, en carácter de última y definitiva instancia, las decisiones en materia de recursos contra sanciones disciplinarias, hasta el nivel de Oficial Jefe. En suma, se concluyó que, agotada la instancia administrativa, la interposición de remedios procesales ligados a una nueva decisión en el ámbito referido, se tornaba improcedente, habida cuenta que la resolución última en sede administrativa cerraba definitivamente la posibilidad de impugnar la medida disciplinaria impuesta al causante (vide, fs. 11/15 de la actuación zz3-0682/4).

      Por consiguiente y, de acuerdo con lo dictaminado por la Auditoría General de las Fuerzas Armadas, se ordenó la remisión de las actuaciones al E.M.G.E., para su conocimiento y notificación al interesado. Esto último fue cumplido con fecha 4/10/1993 (cfr. fs. 16/17).

    6. Finalmente, mediante resolución del J. del E.M.G.E.

      de fecha 30/07/1993, se declaró en situación de retiro obligatorio a partir del 30 de junio de 1993, al Sargento Ayudante O.L.A.M., de la ex Dirección General de Apoyo, según las precisiones allí indicadas.

  3. Que, luego de efectuada la reseña de los antecedentes y vicisitudes del caso, cabe precisar que con fecha 29/04/1998, el actor inició la presente demanda (fs. 2/4 vta., posteriormente ampliada, rectificada y ratificada a fs. 28/53), persiguiendo la declaración de nulidad de los siguientes actos de la demandada:

    Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 11.318/1998 a) de la sanción administrativa de 60 días de arresto o, en subsidio, del acto administrativo sancionador o, en su caso, de la notificación de la presunta medida disciplinaria; b) del acto que desestimó la impugnación de la sanción; c) de la resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército (en adelante E.M.G.E.), del 20/12/1990, por la cual fue prorrogada la competencia de la Junta de Calificación de Oficiales y se revocó el decreto reglamentario de la ley 19.101; d) de la propuesta de dicha Junta como “Inepto para la funciones de grado” (de ahora en más I.F.G.); e) de todo lo actuado respecto al firmante por la Junta mencionada; f) de la resolución que aprobó la propuesta de la Junta de Calificaciones; y, g) de la resolución que dispuso su retiro.

    En consecuencia, solicitó que se declare la invalidez de todos los actos y procedimientos que sucedieron al primer acto –que tacha de nulo– y, por lo tanto, se retrotraiga su situación de revista al estado en que se encontraba antes de la sanción, otorgándose los ascensos correspondientes y el pago de los haberes y compensaciones no percibidas, con más sus intereses.

    Subsidiariamente, requirió la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. Asimismo, solicitó en concepto de daño moral una suma equivalente al 30% del monto de la condena.

    En síntesis, el actor manifestó que su comportamiento durante los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 (levantamiento) no constituyó delito ni falta militar, y que...

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