Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 003866/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 3866/2021/CA1

AUTOS: “MONZON, J.D. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348

JUZGADO N° 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 54 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo de fs. 55/63, sin réplica de su contraria.

  2. Hago presente que el Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar al recurso interpuesto por J.D.M. contra el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional nº 10, homologado el 19/02/2020 (v. fs. 50/52 y 55/56 del expediente administrativo, respectivamente), por medio del cual se determinó que el accionante no posee ninguna incapacidad laboral permanente, como consecuencia del siniestro acaecido el 28/03/2019. En este sentido, con fundamento en el peritaje médico obrante en autos (v. fs. 24/35), el Magistrado que me precedió estableció que el demandante porta un 14% de ILPP sobre la total obrera. Sobre tales bases, condenó a la ART demandada a abonar al Sr. M. la suma de $ 873.324,10 más los intereses establecidos en las actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17.

  3. La recurrente resiste el decisorio que importó tener por acreditado que el actor padece una incapacidad psicológica permanente, producida por el evento dañoso que motivó el presente litigio. En tal sentido, centralmente, sostiene que las dolencias no denunciadas en la sede administrativa no pueden ser objeto de reparación alguna.

    Anticipo que el cuestionamiento articulado tendrá favorable recepción. Digo así, pues –tal como lo he sostenido en reiteradas oportunidades– el demandante no puede, en la instancia judicial, reclamar resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa. Observo que, ni por implicancia, el accionante efectuó petición alguna en tal sentido: por tanto, dicha omisión impide considerar su pretensión, puesto que una solución contraria implicaría ignorar las directivas que emanan de los artículos 34, inciso 4°, y 163, inciso 6°, CPCCN y –de ese modo– incurrir en el desconocimiento de la garantía constitucional de defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de la Carta Magna.

    En este orden de ideas, corresponde señalar que el Sr. M. no efectuó

    ninguna denuncia ante la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente, con el fin de que se ordene una evaluación psicodiagnóstica. En efecto, frente al traslado del dictamen Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    médico emitido el 11/02/2020 (v. fs. 50/52 del exp. adm.), con base a la audiencia celebrada en los términos del artículo 10 de la resolución SRT 298/2017, el reclamante tuvo la posibilidad de haber planteado un hecho omitido: tal hubiese sido el caso del padecimiento de secuelas psicológicas en relación al infortunio; mas no advierto que ello haya ocurrido, ni siquiera con posterioridad.

    En este sentido, toda vez que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la potestad de los jueces que resume el proloquio latino “iuria curia novit” no los autoriza a introducir de oficio una cuestión no planteada (Fallos:

    342:867; 341:1075 y 1091; 339:1567 y 338:552, entre otros), corresponde hacer lugar al agravio intentado, modificar el decisorio en origen al respecto y establecer que el actor padece una incapacidad laboral permanente parcial que equivale al 4% (14 – 10) de la total obrera.

    En función de ello, y de los parámetros que llegan firmes a esta instancia revisora, corresponde readecuar el quantum de la correspondiente indemnización (cfr. art.

    14, inc. 2.a., LRT y nota GCP SRT 2727/2019) y establecer uno nuevo en la suma de $

    249.521,16, sumatoria de $ 207.934,30 (53 x 43.759,76 x 4% x [65 / 29]) y $ 41.586,86

    (207.934,30 x 20%, cfr. art. 3° de la ley 26.773), al que deberán adicionársele los intereses fijados en origen, de conformidad con lo que se exhibe en el acápite siguiente.

  4. Con relación a las tasas de interés dispuestas en la sentencia y a la fecha desde la cual se devengan los acrecidos, decisorio resistido por la demandada, destaco que, en atención a la fecha en la que acaeció el evento dañoso (28/03/2019), no se encuentra en discusión que el régimen aplicable al caso de autos es el establecido en la ley 27.348. En este entendimiento, pongo de relieve que el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (énfasis agregado).

    A partir de tal línea de razonamiento, resalto que el ya mencionado artículo 11

    de la ley 27.348 dispone: “[s]ustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto: Artículo 12: Ingreso base. E., respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará

    el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación” (énfasis agregado). A su vez, el artículo 770, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación reza: “[a]natocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: (…) b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”.

    Consecuentemente, y de conformidad con lo establecido por las tres normas transcriptas, no cabe sino concluir que al resultado de la fórmula prevista en el artículo 14,

    inciso 2.a), LRT debería aplicársele un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro (28/03/2019) hasta la fecha de la notificación del traslado del recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la comisión médica (05/10/2020; v. fs. 109 del expediente administrativo). Una vez arribado tal estadio, los intereses devengados hasta ese entonces deberían capitalizarse por única vez (cfr. art.

    770, inc. “b”, CCC), incorporándose al capital nominal y conformando así un nuevo módulo pecuniario total, que continuaría generando accesorios según idéntica tasa de interés (esto es, el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina), hasta el efectivo pago. En otro orden, en lo que atañe a las previsiones del DNU 669/2017 me remito a los fundamentos y a las conclusiones vertidas en mi voto in re “D.A.S. c/ Federación Patronal Seguros s/ accidente–ley especial” (SD de fecha 08/05/2023, del registro de esta Sala I), en honor a la brevedad.

    Empero, no obstante todo lo antedicho, la...

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