Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Octubre de 2023, expediente CNT 039415/2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 39415/2010

AUTOS: “MONZÓN, JUAN CARLOS C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA

S.A.C.E.

  1. Y OTRO S/DESPIDO”

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II,

    practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    El Dr. J.A.S. dijo:

  2. Con fundamento en las probanzas rendidas en la causa, se dictó sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta por despido contra Transporte Automotor Plaza SACEI -en adelante, Transporte Plaza- y rechazó la pretensión fundada en los términos de la ley 24557 contra Galeno ART SA. Así, condenó a Transporte Plaza al pago de las indemnizaciones y multas indemnizatorias derivadas del distracto (arts. 80 y 245 LCT, 2 de la ley 25323 y liquidación final).

    La sentencia es apelada por Transporte Plaza, a tenor de los agravios vertidos en autos, replicados por la contraria. La recurrente objeta la aplicación de la multa de los arts.

    2 de la ley 25323 y 80 LCT, la imposición y distribución de costas y la regulación de honorarios.

  3. Arriba firme a esta Alzada que el actor se desempeñó desde el 11/5/1996 para Transporte Plaza, prestando tareas como chofer de colectivos y luego, a partir de septiembre de 2005, como conductor de una combi para traslados de pasajeros dentro del puerto de Buenos Aires.

    Según relata el actor en su demanda, contrajo una afección columnaria, a raíz de la cual su empleadora le negó tareas el 16/3/2010. Por ello, el 17/3/2010 envió telegrama CD

    065304465, que reza en lo pertinente: “Ante negativa de tareas, intimo dentro de las 48

    horas proceda a aclarar la situación laboral y otorgar tareas, bajo apercibimiento de poder considerar roto el contrato de trabajo por su culpa. Hago reserva de retener tareas,

    hasta tanto regularice la situación con derecho a percibir salarios caídos”. Se constata que la misiva fue entregada el 18/3/2010, a tenor del oficio de Correo Argentino, obrante a fs. 179.

    En atención a la falta de respuesta, el 25/3/2010 el trabajador envió nuevo Fecha de firma: 05/10/2023

    telegrama bajo CD 065305151, con el texto: “P. en sus negativas de tareas y Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    ante silencio a mi intimación practicada, considero roto el contrato de trabajo por su culpa. Intimo dentro de las 48 horas abone liquidación final incluyendo indemnizaciones por despido y dentro del término de ley entregue certificado de trabajo aportes y servicios”. La carta fue entregada el 26/3/2010, a tenor del oficio de Correo Argentino (v.

    fs. 179).

    El 3/5/2010 el actor remitió nuevo telegrama CD 081828996, que rezó: “reitero intimación para que dentro de las 48 horas entregue certificado de trabajo y de servicios y remuneraciones correctamente confeccionados y abone liquidación final e indemnizaciones por despido”. Esta última comunicación fue entregada el 4/5/2010, a tenor del oficio de Correo Argentino (v. fs. 179).

    La demandada, por su parte, sostiene que el actor se vio involucrado en un accidente de tránsito mientras manejaba una unidad de la línea 140, embistiendo a una persona y generándole lesiones. A raíz del evento, se inició una causa penal por la cual, en marzo de 2010, resultó inhabilitado para conducir vehículos. Por tal motivo, envió el 15/3/2010 el siguiente texto a través de la misiva 4JF80551164: “HABIENDO SIDO

    INHABILITADO POR JUEZ COMPETENTE PARA PRESTAR LAS TAREAS OBJETO

    DEL CONTRATO, POR SU CULPA GRAVE E INEXCUSABLE, RESCINIDIMOS

    VÍNCULO LABORAL. RUBROS SALARIALES Y CERTIFICADOS DE TRABAJO Y

    APORTES PREVISIONALES A SU DISPOSICIÓN”.

    El 18/3/2010, remitió respuesta a la primera misiva del actor: “RECHAZAMOS

    TELEGRAMA N 73932053 POR IMPROCEDENTE E INEXACTO NO EXISTE

    NEGATIVA DE TAREAS SINO SU DESPIDO COMUNICADO MEDIANTE

    TELEGRAMA N 4JF80551164 RATIFICAMOS EL MISMO”.

    Los envíos resultan acreditados, no así su recepción, que se vio frustrada por causa “no accesible con riesgo”, a tenor del informe de OCA obrante a fs. 116.

    Asimismo, el actor accionó contra Consolidar Art SA (ahora Galeno) por una lumbalgia, ocasionada por deshidratación de un disco intervertebral y artrosis a nivel de la columna lumbar.

    La judicante de grado desestimó la acción dirigida contra la ART e impuso las costas del juicio en el orden causado y las comunes por mitades, en el entendimiento de que el actor pudo verosímilmente considerarse asistido con mejor derecho a litigar como lo ha hecho por estar efectivamente incapacitado, más allá de no tratarse de una enfermedad profesional derivada de su débito laboral.

    En lo que hace al despido, reconoció que si bien la demandada no guardó silencio a la primera intimación realizada por el actor, la misiva fue devuelta sin siquiera dejarse aviso de visita. Por el principio que consagra que quien elige un medio es quien asume el riesgo del fracaso, concluyó que el despido fue incausado, en tanto no se acreditó la notificación eficaz de la causa imputada. Consideró que el distracto se perfeccionó el 26/3/2010, cuando la demandada recibió la misiva donde se hizo efectivo el Fecha de firma: 05/10/2023

    apercibimiento del Sr. M.. Habilitó

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    la presunción del art. 57 LCT y, seguidamente,

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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