Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 061081/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “M., F.c.N., A. y otros s/ daños y perjuicios”,

expte. nº: 61081/2012, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 8 de abril de 2022 la jueza de grado admitió la demanda promovida por F.M. contra A.N., con costas. En consecuencia, lo condenó a abonar la suma de Pesos Novecientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos ($999.400), a la que deberá descontarse al momento de la liquidación los importes que el accionante percibió de “Galeno ART” en concepto de indemnización por incapacidad. Asimismo, hizo extensivo el pronunciamiento respecto de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos de la póliza, con costas.

    Además, dejó establecido que al capital de condena corresponde adicionarle la tasa de interés activa hasta el efectivo pago de la prestación.

  2. Contra ese pronunciamiento se alzó la parte actora en virtud de los fundamentos expuestos el 4 de noviembre de 2022, los que fueron respondidos el 24 de noviembre; y, por otro lado, la parte demandada y citada en garantía, quien expresó agravios el 9 de noviembre, contestados el 15 de noviembre.

  3. De acuerdo al relato expuesto en el escrito postulatorio de la acción (ver aquí) el hecho por el que se promovió este proceso Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    sucedió el 6 de diciembre de 2011 a las 19:50 hs. aproximadamente cuando el actor se encontraba a bordo del motovehículo de su propiedad marca Honda modelo NF 100 Wave, dominio 293-HXB,

    circulando reglamentariamente y a moderada velocidad por la Avenida Tomás Fair, dentro de la ciudad de Monte Grande, partido de E.E., provincia de Buenos Aires.

    En esas circunstancias, mientras se encontraba atravesando a baja velocidad la intersección con la arteria Primera Junta, resultó

    violentamente embestido por la aparición brusca y temeraria del automóvil marca Chevrolet modelo Corsa, dominio EWR-870

    conducido por A.N., quien estaba saliendo del barrio privado “Mirasoles” allí ubicado y se lanzó inadmisiblemente al tráfico en forma brusca, al intentar reingresar a la avenida Fair, sin previamente mirar a sus costados, ni dar aviso alguno. En consecuencia, indicó que resultó impactado en el lateral derecho de su moto con el frente del vehículo del accionado. Concluyó que fue tal temeraria maniobra efectuada por N. el factor determinante en la producción del accidente objeto de autos.

    La citada en garantía reconoció el hecho, pero brindó una versión distinta. Sostuvo que el asegurado al arribar a la encrucijada redujo aún más su ya lenta marcha y luego de verificar que no se aproximaba ningún rodado en las inmediaciones prosiguió su circulación en pos de superar la encrucijada. En ese momento, cuando estaba avanzando resultó imprevistamente embestido en el sector lateral izquierdo por el frente de la moto, cuyo conductor irrumpió sin disminuir la velocidad. Argumentó que contaba con prioridad de paso por haber accedido al cruce con antelación y desplazarse desde la derecha. Agregó que el conductor de la moto no llevaba casco y que carecía de licencia de conducir, ya que no se adjuntó copia de ella con la demanda. El demandado se plegó a esa contestación.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  4. La jueza de grado encuadró jurídicamente el caso en el artículo 1113 2º párrafo 2º parte del Código Civil. Luego de ello, se dedicó a un pormenorizado análisis de la prueba recabada, en especial de las declaraciones testimoniales y de la pericia mecánica.

    A continuación aclaró que pese a que la Municipalidad respectiva informó que en la actualidad la encrucijada se encontraba semaforizada, esa situación no se correspondía con el estado de cosas relativo a la fecha del hecho que aquí se debate.

    Sentado ello, consideró que la parte demandada debía cerciorarse de tener el paso expedito dado que se avenía a cruzar una avenida de doble sentido de circulación y que ese no fue el curso de acción que adoptó. En consecuencia, dado que las accionadas no aportaron pruebas concretas para eximirse en forma total o parcial del deber de responder por los daños ocasionados, hizo lugar a la demanda de que aquí se trata.

  5. La parte actora se queja del rechazo del reclamo que formuló

    en concepto de “desvalorización del rodado” y solicita, además, que se disponga la aplicación de la doble tasa activa desde la fecha de notificación del pronunciamiento de grado en concepto de interés moratorio. Por su lado, la parte demandada y citada en garantía reprochó lo decidido en materia de responsabilidad, que se haya acogido el reclamo por “daño psicológico” y subsidiariamente su monto, la suma otorgada por “daño moral” y la tasa de interés aplicada.

  6. Corresponde que me dedique en primer término a las quejas relativas a la responsabilidad adjudicada a los sujetos legitimados pasivos, ya que de su suerte depende la necesidad de abordar los demás agravios.

    La crítica de la parte demandada y citada en garantía comienza por objetar la valoración de las declaraciones de los testigos presenciales. En primer lugar destaca que la existencia de los mismos Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    no surge de la denuncia de siniestro efectuada por el accionante, lo que se contradice con los dichos de éstos quienes manifestaron haberle brindado sus datos al momento del hecho. De todos modos, a partir del análisis de esos testimonios concluye que el actor no redujo su velocidad al momento de atravesar la encrucijada Se queja también de que con base en estos testimonios y en la pericia mecánica, la jueza haya tenido por acreditado que el vehículo del demandado chocó con su parte frontal el costado derecho de la moto, en el medio de la misma, por cuanto entiende que de ser así el accionante debió tener lesiones de gravedad en el miembro inferior de ese lado de su cuerpo y eso no fue lo que sucedió. Requiere que, en consecuencia, se pondere esta circunstancia, como así también la falta de adjunción de fotografías de la motocicleta y de la descripción del detalle de los daños de ese vehículo, para descartar que el evento se hubiera producido de esa forma. Agrega en ese mismo sentido que la hipótesis construida por el perito es sólo producto de su imaginación,

    ya que no existe ningún elemento probatorio que la respalde.

    Frente a ese escenario el apelante hace hincapié en que la sentencia omite evaluar debidamente la prioridad de paso que le asistía por circular por la derecha, la que reviste carácter absoluto de conformidad con lo establecido por el art. 41 de la ley 24449, es decir,

    independientemente de quien llegue primero al cruce.

    Pues bien, más allá del esfuerzo argumental desplegado por los recurrentes para desacreditar los dichos de los testigos que presenciaron el hecho (Farelo, y G., en particular; dejando de lado a O., quien sólo pudo dar cuenta de lo ocurrido inmediatamente después), no existe ningún elemento o circunstancia que me lleve a diferir de la evaluación que hizo de ellos la colega de grado.

    El simple hecho de que hayan expuesto que le brindaron sus datos a la víctima en el momento en que ocurrió el accidente y que Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    ello no haya quedado reflejado en la denuncia de siniestro, no resulta suficiente para descartarlos, máxime si se repara en que pudieron dar una versión que se condice con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aquí se debaten y, sobre todo, considerando que no se aportó ningún elemento que los pudiera poner en duda. Tampoco resulta atendible la hipótesis que pretenden instalar los apelantes,

    consistente en que por la forma en que éstos dijeron que ocurrió, deba necesariamente producirse lesiones en la parte derecha del cuerpo del motociclista. Ello no resulta más que una afirmación dogmática.

    En consecuencia, con sustento en dichas piezas probatorias no puedo más que tener por acreditado que el automóvil del demandado revistió en la especie el carácter de embestidor mecánico y que lo hizo con su parte frontal en la derecha de la motocicleta. Cierto es, tal como señalan los apelantes, que las conclusiones elaboradas por el perito ingeniero mecánico en idéntico sentido no resultan más que una mera hipótesis sin sustento alguno (ver aquí); sin embargo, ello no logra enervar lo contundente de las deposiciones de los testigos a los que acabo de aludir. Asimismo, frente a lo terminante que resultan tales declaraciones testimoniales, la falta de adjunción de fotografías de la moto o la omisión en identificar los daños de ese vehículo no logran hacer mella en el estudio de la responsabilidad efectuado en la sentencia de grado.

    Por último, concluir a partir de las declaraciones testimoniales referidas, que el actor no haya reducido la velocidad desplegada no es más que una lectura bastante particular de las mismas. De...

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