Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Abril de 2023, expediente FCT 001688/2021/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, veinticuatro de Abril de dos mil veintitrés.
Vistos: Los autos caratulados “M., C.M.c. s/ Recurso
Directo Ley Educación Superior Ley 24521”, E.. Nº FCT 1688/2021/CA1;
Considerando:
1 Que contra la resolución del tribunal de fecha 25/11/2022 en la que se decidió
hacer lugar al recurso directo art.32 de la Ley 24521 declarando la nulidad de las
resoluciones Nº 953/2019, Nº 0032/20 y 0164/21 de la UNNE ordenando a la
demandada dictar un nuevo acto con arreglo a sus considerandos, imponiendo las costas
al vencido, la parte demandada interpone recurso extraordinario federal fs. 388/400.
2 La recurrente realiza un relato de los antecedentes del caso manifestando que
el pronunciamiento impugnado introduce en el litigio una cuestión federal suficiente toda
vez que se halla en tela de juicio la naturaleza de normas de raigambre federal como son
la autonomía y autarquía de las Universidades Nacionales, así como sus competencias
autárquicas dentro del sistema de administración financiera y el sistema de control
constitucional, Estatuto de la UNNE y el Convenio Colectivo de Trabajo Docente.
Asimismo, expone que cumplimenta con los requisitos necesarios para recurrir
al Máximo Tribunal por tratarse de una sentencia definitiva contraria a sus derechos que
le ocasiona gravedad institucional.
Explica que la resolución cuestionada reúne los requisitos esenciales del acto
administrativo no poseyendo ningún tipo de vicio que lo convierta en nulo de nulidad
absoluta e insanable, todo ello de acuerdo a lo prescripto en los artículos 12 y 7 de la Ley
Nº 19549.
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Sostiene que el recurso se interpuso en tiempo y forma. Critica el fallo por
considerarlo incongruente al omitir expedirse respecto de alguna de sus pretensiones y
desconocer hechos esenciales y probados por su parte.
Finaliza diciendo que la sentencia es arbitraria.
3 Dispuesto el traslado respectivo, la parte recurrida contesta en tiempo y
forma manifestando que la sentencia se ajusta a derecho por no afectar la autonomía
universitaria en contraposición al recurso interpuesto por la demandada, la cual, explica,
se encuentra indiscutida en el caso.
Asevera que si bien no es competencia de un juez evaluar y/o designar a los
profesores universitarios, sí le corresponde a la justicia velar y controlar el proceso de
selección de los mismos de manera que se respeten en su desarrollo las
reglamentaciones, normas y principios tanto universitarios como constitucionales.
Sostiene que la UNNE se apartó de la legalidad de un acto pretendiendo
disfrazarlo de legítimo creando uno o más cargos docentes con el presupuesto ya
asignado a otro.
Agrega y trascribe lo dicho por nuestra CSJN al respecto, resaltando que por
amplia que sea la autonomía de la Universidad, no deja de estar engarzada en el
ordenamiento jurídico en general sin que pueda sostenerse que es un poder por sí misma
en sentido institucional.
Finalmente repite sus dichos y razones esbozados en la demanda interpuesta
explicando que no procede el recurso extraordinario por no cumplirse con los requisitos
previstos en el art.14 de la Ley 48.
4 En consecuencia, corresponde ingresar al examen de admisibilidad del
remedio federal intentado, tarea que consiste básicamente en apreciar si la presentación
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
efectuada cumple con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 48, el artículo 257
del C.P.C. y C.N y el reglamento aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en Ac. N° 4/07.
De la revisión efectuada surge que el planteo recursivo fue interpuesto
tempestivamente ante este Tribunal, con lo cual satisface los requisitos de interposición
de lugar y tiempo (artículo 257 del ordenamiento procesal).
En cuanto a las reglas incluidas en la Ac. N° 4/07, el propio Tribunal Supremo
Federal considera que son una sistematización o catálogo de “... los diversos requisitos
que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de
los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario que prevé el art. 14
de la ley 48... ” (cfr. considerandos de la Acordada N° 4/07).
Asimismo, resulta necesario resaltar que el memorial de agravios de la vía
extraordinaria no refleja una cuestión autónoma, sino que importa un mero desacuerdo o
discrepancia con los argumentos en los que el tribunal basó su decisión, reproduciendo
de manera textual las quejas vertidas al momento de contestar el recurso directo
interpuesto por la actora, las cuales han sido suficientemente analizadas por este Tribunal
oportunamente.
Respecto de este punto, cabe recordar y destacar que la mera reedición de los
planteos introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada
que requiere el recurso federal (Fallos: 315:59; 317:373 y 442; 318:2266; 322:285, entre
muchos otros), circunstancia que obsta a la concesión del recurso extraordinario
articulado.
En punto a la invocación de la causal de arbitrariedad, el apelante no ha
demostrado acreditar la existencia de defectos graves que posea la resolución recurrida
que la descalifiquen como un acto jurisdiccional válido, efectuando afirmaciones que no
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por:...
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