Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Abril de 2023, expediente FCT 001688/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veinticuatro de Abril de dos mil veintitrés.

Vistos: Los autos caratulados “M., C.M.c. s/ Recurso

Directo Ley Educación Superior Ley 24521”, E.. Nº FCT 1688/2021/CA1;

Considerando:

1 Que contra la resolución del tribunal de fecha 25/11/2022 en la que se decidió

hacer lugar al recurso directo art.32 de la Ley 24521 declarando la nulidad de las

resoluciones Nº 953/2019, Nº 0032/20 y 0164/21 de la UNNE ordenando a la

demandada dictar un nuevo acto con arreglo a sus considerandos, imponiendo las costas

al vencido, la parte demandada interpone recurso extraordinario federal fs. 388/400.

2 La recurrente realiza un relato de los antecedentes del caso manifestando que

el pronunciamiento impugnado introduce en el litigio una cuestión federal suficiente toda

vez que se halla en tela de juicio la naturaleza de normas de raigambre federal como son

la autonomía y autarquía de las Universidades Nacionales, así como sus competencias

autárquicas dentro del sistema de administración financiera y el sistema de control

constitucional, Estatuto de la UNNE y el Convenio Colectivo de Trabajo Docente.

Asimismo, expone que cumplimenta con los requisitos necesarios para recurrir

al Máximo Tribunal por tratarse de una sentencia definitiva contraria a sus derechos que

le ocasiona gravedad institucional.

Explica que la resolución cuestionada reúne los requisitos esenciales del acto

administrativo no poseyendo ningún tipo de vicio que lo convierta en nulo de nulidad

absoluta e insanable, todo ello de acuerdo a lo prescripto en los artículos 12 y 7 de la Ley

Nº 19549.

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Sostiene que el recurso se interpuso en tiempo y forma. Critica el fallo por

considerarlo incongruente al omitir expedirse respecto de alguna de sus pretensiones y

desconocer hechos esenciales y probados por su parte.

Finaliza diciendo que la sentencia es arbitraria.

3 Dispuesto el traslado respectivo, la parte recurrida contesta en tiempo y

forma manifestando que la sentencia se ajusta a derecho por no afectar la autonomía

universitaria en contraposición al recurso interpuesto por la demandada, la cual, explica,

se encuentra indiscutida en el caso.

Asevera que si bien no es competencia de un juez evaluar y/o designar a los

profesores universitarios, sí le corresponde a la justicia velar y controlar el proceso de

selección de los mismos de manera que se respeten en su desarrollo las

reglamentaciones, normas y principios tanto universitarios como constitucionales.

Sostiene que la UNNE se apartó de la legalidad de un acto pretendiendo

disfrazarlo de legítimo creando uno o más cargos docentes con el presupuesto ya

asignado a otro.

Agrega y trascribe lo dicho por nuestra CSJN al respecto, resaltando que por

amplia que sea la autonomía de la Universidad, no deja de estar engarzada en el

ordenamiento jurídico en general sin que pueda sostenerse que es un poder por sí misma

en sentido institucional.

Finalmente repite sus dichos y razones esbozados en la demanda interpuesta

explicando que no procede el recurso extraordinario por no cumplirse con los requisitos

previstos en el art.14 de la Ley 48.

4 En consecuencia, corresponde ingresar al examen de admisibilidad del

remedio federal intentado, tarea que consiste básicamente en apreciar si la presentación

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

efectuada cumple con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 48, el artículo 257

del C.P.C. y C.N y el reglamento aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

en Ac. N° 4/07.

De la revisión efectuada surge que el planteo recursivo fue interpuesto

tempestivamente ante este Tribunal, con lo cual satisface los requisitos de interposición

de lugar y tiempo (artículo 257 del ordenamiento procesal).

En cuanto a las reglas incluidas en la Ac. N° 4/07, el propio Tribunal Supremo

Federal considera que son una sistematización o catálogo de “... los diversos requisitos

que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de

los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario que prevé el art. 14

de la ley 48... ” (cfr. considerandos de la Acordada N° 4/07).

Asimismo, resulta necesario resaltar que el memorial de agravios de la vía

extraordinaria no refleja una cuestión autónoma, sino que importa un mero desacuerdo o

discrepancia con los argumentos en los que el tribunal basó su decisión, reproduciendo

de manera textual las quejas vertidas al momento de contestar el recurso directo

interpuesto por la actora, las cuales han sido suficientemente analizadas por este Tribunal

oportunamente.

Respecto de este punto, cabe recordar y destacar que la mera reedición de los

planteos introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada

que requiere el recurso federal (Fallos: 315:59; 317:373 y 442; 318:2266; 322:285, entre

muchos otros), circunstancia que obsta a la concesión del recurso extraordinario

articulado.

En punto a la invocación de la causal de arbitrariedad, el apelante no ha

demostrado acreditar la existencia de defectos graves que posea la resolución recurrida

que la descalifiquen como un acto jurisdiccional válido, efectuando afirmaciones que no

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

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