Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Junio de 2023, expediente FBB 018434/2018
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18434/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 27 de junio de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 18434/2018/CA1, de la Secretaría nro. 2, caratulado:
MONZA NEUMÁTICOS S.A. c/ AFIP–DGI (ESTADO NACIONAL) s/
IMPUGNACIÓN de ACTO ADMINISTRATIVO
puesto al acuerdo para resolver la
apelación de fs. 117 contra la sentencia de fs. 107/116.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
-
) A fs. 26/42 se presenta el Dr. A.N.M. en su
carácter de apoderado de la firma Monza Neumáticos S.A., promoviendo acción
contenciosa de impugnación judicial de acto administrativo (art. 23 y 25, LNPA) con
el objeto de que se revoque la Resolución 4/2018 de la Administración Fiscal, que no
hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su representada; rechazando en
consecuencia la reorganización societaria solicitada (Comunicación nro.
104/2017/00178/2; art. 77, LIG).
-
) A fs. 107/116 la señora J. a quo hizo lugar a la acción
interpuesta por la actora y revocó lo resulto por la AFIPDGI en sede administrativa.
Hizo lugar al Proceso de Reorganización Societario perseguido por Monza
Neumáticos S.A., imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68, CPCCN) y
difirió la regulación de honorarios hasta que los profesionales intervinientes acrediten
su situación previsional e impositiva.
Para así decidir, entendió que de todos los antecedentes
administrativos por el que hubo de dar cumplimiento el contribuyente, esto es: la
rectificación de prácticamente todas las observaciones efectuadas por el organismo
recaudador, el claro fin perseguido por la materia tributaria en análisis y en la télesis
del único resorte de impedimento –centrado en el tratamiento que se suscitó con la
escritura 142 de venta de participación societaria de la señora M.N.V. y el
carácter retroactivo dado–, resolver en base a un apego formal no resulta
fundadamente razonable, no guardando la proporcionalidad con la finalidad que
resulta de las normas respectivas (art. 7 inc. f de la LPA).
Además, agregó que no resulta acorde con el principio de
proporcionalidad de los actos, que AFIP Agencia sede Comodoro Rivadavia, haya
aceptado el día 28/01/2017 la presentación efectuada por la reorganización de
Gomerías Monza S.A. con sede en la mencionada ciudad (cfr. fs. 7) y por el contrario
Fecha de firma: 27/06/2023
Alta en sistema: 28/06/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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fuera rechazada por la Agencia Bahía Blanca, ante el pedido de Monza Neumáticos
S.A.
-
) Contra dicha resolución apeló la parte demandada por
causarle gravamen irreparable (cfr. fs. 107/116).
Expresó agravios a fs. 123/130, donde sostuvo que la magistrada
resuelve sobre un desacertado análisis y valoración de los hechos, transitando por los
senderos de la arbitrariedad en tanto el fallo resulta acreedor de un error in judicando.
No se encontró en la sentencia fundamento sólido que permita
concluir que las derivaciones arribadas sean producto de un acabado entendimiento de
las cuestiones ventiladas, las probanzas de autos y la ley aplicable. Las
consideraciones efectuadas al sentenciar son reñidas con el derecho vigente, no
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observándose de los considerandos del fallo argumentos que refieran y sostengan un
apartamiento del criterio sustentado por la Administración Fiscal tanto en sede
administrativa como en la presente causa.
También expuso que si bien el a quo afirma la legitimidad del
proceder de la AFIP, luego sostiene que resultaría fundadamente irrazonable resolver
el trámite tal como se decidió en la sede administrativa. No habiendo la jueza al
resolver, refutado los argumentos y las consideraciones del juez administrativo en el
acto llevado a su conocimiento; sosteniendo que se postula una entelequia y se
reconoce el derecho aplicable pero considerando que la norma legal aplicable resulta
injusta en el caso.
Por todo ello, solicitó que la sentencia sea revocada, hizo
reserva del caso federal, y apeló las costas.
-
) A fs. 132/143 la parte actora contestó el traslado de los
agravios, solicitando que se confirme el resolutorio de grado venido en apelación, con
expresa imposición de costas a la contraria.
No obstante, realizó dos aclaraciones al respecto, una referida al
porcentaje de cuota social cedido por la señora M.V. en favor de H.M.
representado en el 0.0000002% y no en el 6,5% aludido por la magistrada en su
sentencia; porcentajes de capital social que en ambos casos resultan irrelevantes. El
segundo en cuanto fue mal consignado en la sentencia la fecha en que se efectuó la
Fecha de firma: 27/06/2023
Alta en sistema: 28/06/2023
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cesión de cuotas, ocurrida el 11/09/2012 y comunicada a la AFIP sin más trámite ese
mismo día.
-
) La cuestión debatida en autos, radica en determinar si, como
sostiene la agencia local de la AFIP al rechazar el proceso de reorganización
empresaria, la actora Monza Neumáticos S.A. no cumplió con los requisitos legales y
reglamentarios establecidos en el art. 77 de la Ley 20.628 y art. 105 del Decreto
Reglamentario, esto es el mantenimiento del porcentaje de participación accionaria y
la continuidad de la actividad empresaria por un lapso no menor a los dos años
contados desde el momento de la reorganización empresarial.
En su recurso de apelación AFIP considera en lo que hace al
mantenimiento del porcentaje de participación accionaria que de la lectura de los
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antecedentes administrativos que preceden a este proceso judicial no puede más que
concluirse que la cesión de la proporción de la cuota parte de la socia Vidal debe
reputarse efectuada con posterioridad a la reorganización ventilada y no con fecha
previa como sostiene la sentencia apelada, la cual no analiza el efecto que posee la
publicidad de la transferencia de la participación accionaria (citando el artículo 152 de
la Ley General de Sociedades), porque de haber sido ello así la decisión judicial debió
haber sido la opuesta aplicando el derecho vigente.
En cuanto al segundo requisito incumplido, aprecia que la
judicatura considera sociedades continuadoras sólo a Monza Neumáticos S.A. y
G.M.S., errando interpretativamente lo que llevó a resolver de modo a
derecho, porque el apelante sostiene que las tres empresas continuaron girando en
plaza manteniendo capital pero la escindente dejó de operar comercialmente,
resultando válido que la SRL decida no continuar operando o que sus socios resuelvan
liquidarla, pero dicha circunstancia importa para el trámite administrativo de
reorganización societaria a los fines del impuesto a las ganancias tener por no
cumplidos los requisitos de la ley.
-
) Del estudio del presente legajo como así también de las
actuaciones administrativas acompañadas, considero que asiste razón al recurrente por
cuanto los fundamentos expuestos por el juez administrativo a través de la Resolución
4/2018 son ajustados a los hechos y al derecho invocado.
Fecha de firma: 27/06/2023
Alta en sistema: 28/06/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18434/2018/CA1 – S.I.–.S.. 1
6.1) En primer lugar, entiendo que corresponde dar favorable
acogida al agravio fundado en que la cesión de la cuota parte que la socia Mirta
Beatriz Vidal efectuó al señor H.L.M. debió reputarse acaecida con
posterioridad a la reorganización societaria ventilada y no, como sostiene la sentencia
apelada con efecto retroactivo.
Veamos, en la demanda la sociedad actora pretende hacer valer
que para el momento en que se acordó el proceso de escisión con fecha 30/09/2012, la
Sra. V. ya no era más socia de Gomerías Monza SRL porque había cedido sus
cuotapartes con fecha 11/09/2012 (Acta de reunión de socios extraordinaria nro. 29)
habiéndose inscripto dicha cesión mediante Escritura Pública 142 celebrada el
19/06/2013, lo que significó la formalización de una cesión realizada tiempo atrás (fs.
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495/500).
Si bien de ello es que surge, que efectivamente en la escritura
pública antes citada se dejó expresamente asentado que “…la cesión se realizó el día
11 de septiembre de 2012, siendo la presente solo la formalización de aquel acto, el
cual quedó plasmado en el acta de reunión extraordinaria de fecha 11 de septiembre
de 2012…” coincido con el juez administrativo en la resolución 4/2018 debemos
atenernos a lo que establece el art. 152 de la Ley nro. 19.550.
Para así decidirlo tomo en cuenta que del art. 152 de la Ley
General de Sociedades, resulta que la cesión de la cuota tiene efectos entre las partes a
partir del momento de la celebración del contrato –esto es el 11/09/2012 mientras que
frente a la sociedad recién genera efectos a partir del momento en que el cedente y el
adquiriente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o
transferencia con autenticación de las firmas, si obra en instrumento privado. Sin
embargo, la cesión de cuotas tendrá efecto frente a terceros –calidad que revestiría en
este caso la AFIP– a partir de su inscripción en el Registro Público de Comercio, y
previa publicación conforme a lo dispuesto por el art. 10, inciso b.
Efectuado el análisis de la documentación aportada y
acompañada por ambas partes y conforme lo que surge de las actuaciones
administrativas específicamente a fs. 542 observo que la Dirección Provincial de
Personas Jurídicas a través de su Director Provincial, dispuso la inscripción registral
Fecha de firma:...
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