Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Julio de 2019

Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita437/19
Número de CUIJ21 - 512227 - 6

Reg.: A y S t 291 p 226/230.

Santa Fe, 30 de julio del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por las codemandadas contra el acuerdo 170 de fecha 5 de julio de 2018, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en autos "MONTTI, F.J.L. Y OTROS contra FERNÁNDEZ, ROSARIO Y OTROS - DIVISIÓN DE CONDOMINIOS - (CUIJ 21-00932015-3)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512227-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo 170 del 5 de julio de 2018, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe rechazó los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por las accionadas y confirmó la sentencia dictada por el Juez de baja instancia -quien, a su turno, había hecho lugar a la demanda de división de condominio entablada contra R.C.E.F. en carácter de socia de la sociedad conyugal conformada con el fallecido condómino D.C.P., y contra M.J.d.R.P., G.A.P., M.I.P., N.C.J.P. y N.G.M. en calidad de herederas, rechazándola respecto del cesionario de sus derechos y acciones R.E.L.; ordenando asimismo la designación de un perito tasador para que, una vez inscripto el condominio sobre la porción indivisa del causante a nombre de quien correspondiere, se proceda a la división en especie del inmueble, en dos porciones de igual valor a adjudicar a las partes por sorteo en caso de desacuerdo-.

    Contra tal pronunciamiento interponen las codemandadas R.C.E.F. y M.J.d.R.P. recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1, inciso 3 de la ley 7055.

    Sostienen que la Sala incurrió en arbitrariedad al confirmar el rechazo de su defensa de falta de legitimación pasiva, sobre la base de considerarlas titulares del derecho real en juego.

    Argumentan que, si como herederas devinieron desde la muerte de su causante en titulares del condominio y por ende en legitimadas pasivas, entonces al ceder sus derechos y acciones debieron transmitir ese derecho real al cesionario; o bien, si el cesionario no pudo adquirir más que derechos personales, entonces ello implicaría que las herederas no eran titulares de derecho real alguno.

    Aducen que la ficción legal acerca de la sucesión hereditaria desde la muerte del causante no implica adquisición automática del derecho real pues, a su entender, resulta necesario un proceso judicial en el cual los llamados a suceder hasta podrían rechazar la herencia; y que la adquisición de la posesión hereditaria de pleno derecho no significa que la misma no pueda ser cedida.

    Dicen que, en el caso, las herederas no tienen la posesión del inmueble sometido a condominio, desde que la misma habría sido cedida a R.E.L.; y...

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