Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Julio de 2022, expediente CIV 068825/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

68825/2011

MONTREZA DAVID OSCAR c/ CABRERA EUFEMIO DELFIN

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de junio de 2022.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Para resolver el acuse de caducidad del incidente de caducidad de la segunda instancia, planteado por la parte actora el 20

    de mayo de 2022, cuyo traslado no fue respondido, y -en su caso- el acuse de caducidad de la segunda instancia introducidos por La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales el 6 de abril de 2022, que tampoco obtuvo respuesta.

  2. Cabe señalar primeramente que la caducidad es una institución procesal por la cual, ante la inactividad de las partes, se extingue la instancia. El proceso judicial, en sí mismo, por el solo hecho de existir y durar, es una suerte de lastre, factor de enconos y agravios, gravoso para todos: partes, testigos, peritos y el Estado (Colombo, C.J. y K., C.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, 2006, tomo III, pág. 311).

    Ahora bien, el pedido de caducidad de la instancia implica la promoción de un incidente que como todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia puede,

    a su vez, caer en perención. Se trata, pues, de una instancia distinta e independiente de la que tiene por objeto extinguir (conf. M.P. de la Instancia en el Proceso Civil, pág. 280).

    Así, analizando la cuestión cabe señalar que la notificación electrónica del traslado del incidente interrumpe el curso de la caducidad desde que es reveladora del propósito de la parte de activar el proceso (conf. M., op. cit. pág. 134/135).

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Alta en sistema: 06/07/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, el art. 150 del Código Procesal dispone que “todo traslado se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite”. Se ha dicho que el término “en calidad de autos” quiere decir que vencido el plazo conferido y contestado o no el traslado, el expediente será

    recepcionado por el órgano judicial para resolver la cuestión que se hubiere suscitado (Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Comentado, anotado y concordado. 3° ed. Rubinzal-

    Culzoni. Santa Fe, 2014. T°

  3. pág. 150).

    En la especie el traslado del acuse de caducidad de la segunda...

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