MONTOYA, JUAN MARCELO c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 017210/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 17210/2019

(Juzg. Nº 33)

AUTOS: “MONTOYA, J.M. C/ ASOCIART ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

Buenos Aires, 20 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada sostiene que la juzgadora se apartó del baremo legal al fijar la incapacidad física, que su oponente no porta incapacidad psicológica y que son altos los honorarios regulados. Por su parte, el trabajador persigue se reconozca compensación patrimonial por daño psíquico, mientras que el letrado de su oponente persigue el incremento de los honorarios que le fueron regulados.

El primer agravio de la demandada no puede tener favorable recepción porque su recurso no satisface el art. 116 de la LO:

pese a su extensión, la demandada no indica cuál sería la incapacidad física atribuible al evento dañoso que sea menor a la adjudicada en sede judicial por la judicante, esto es el 8%

de la total obrera con más factores de ponderación, máxime cuando, en la instancia administrativa, se reconoció a la víctima un minusvalía física del 5%.

Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Cabe señalar que lo detectado es una limitación funcional de la rodilla izquierda por hipotrofia muscular, lo que –en la práctica- se considera un síndrome meniscal por lo que, en definitiva, la adjudicación de una incapacidad del 8% no aparece irrazonable a la luz de lo reglamentado por el decreto 659/96 y coadyuva al sentido de mi voto, la circunstancia de que la demandada cuestione una condena inexistente, esto es el reconocimiento de incapacidad psíquica en beneficio de la víctima que es, precisamente, lo que motiva la crítica del accionante.

Sobre este tema puntual, es prudente señalar que los expertos en salud mental aceptan que las personas pueden sufrir enfermedades a las que designan como trastornos de ansiedad y que abarca patologías como: a) el trastorno de pánico que, por regla, se atribuye a factores genéticos; b) el trastorno obsesivo-compulsivo (toc) que se traduce en conductas ritualistas; c) la fobia social que implica un temor irracional a la gente; d) las fobias específicas que hace que el individuo no pueda soportar ciertas situaciones (ej. la presencia de un animal, entrar en recintos cerrados, etc.); d) el trastorno de ansiedad generalizada (tag) que implica la preocupación excesiva por problemas de la vida diaria y e) el trastorno de estrés postraumático (tept).

Es dicha patología la que describe el legislador laboral al hace referencia al denominado trastorno post-traumático tipificándolo como una respuesta tardía o diferida del ser humano a un acontecimiento estresante y abrumador, o a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica –accidente de tránsito con riesgo vital,

agresiones, robo, violación, etc.- que pueden sufrir los trabajadores en el ejercicio de su actividad profesional y que llevan a la víctima a considerar que vive en un mundo inseguro o impredecible quebrando su confianza espiritual (conf. crit.

N., J., “Los riesgos psicosociales en el trabajo”, p.

Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

372, ed. Conicet; P.S., “Manual de Psiquiatría” p. 407,

ed. Ene Life Publicidad SA, España, P.U., “Curso básico de psiquiatría”, p. 225, ed. Instituto de Investigaciones Biomédica de Salamanca; O.G., J.,

Valoración de la incapacidad laboral

, p. 161, ed. D.S., Madrid) puesto que el daño psíquico es factible de producirse ante las denominadas psiconeurosis de terror producidas por grandes catástrofes sufridas en circunstancias dramáticas (ver P., “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV,

p. 555). Se ha precisado que el trastorno de estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes, se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social,

dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquel que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador, suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta (OIT,

Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo

, Salud Mental, 5.14).

Asimismo, se ha señalado, que el desorden de estrés postraumático, también llamado neurosis traumática o neurosis de guerra, afecta a cientos de miles de personas que han sobrevivido al trauma de desastres naturales como terremotos o accidentes aéreos y/o a desastres de hechura humana como la guerra, la violación y el holocausto (K. y G.,

Psiquiatría sin miedos

, p. 124, ed. Sudamericana), su estudio profesional data de la guerra de Vietnam, ya que sus veteranos resultaron afectados por la referida patología; algunos ellos por haber sido testigos de actos violentos y sádicos, de ahí

que también la figura que nos ocupa merezca el nombre de Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

síndrome vicario. Sin perjuicio de ello el fenómeno fue conocido como fatiga de combate durante las Guerras Mundiales y, al presente y en lo principal, afecta al personal de los cuerpos de seguridad, sanitario de urgencias y bomberos (OIT,

Enciclopedia de la Salud y Seguridad en el Trabajo

, Salud Mental, 5.14/5)

Esta es la enfermedad contemplada por el decreto nº 659/96

haciendo referencia a la reacción o desorden por estrés postraumático que será reconocido cuanto tenga directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo ya sea como accidentes o como testigo presencial del mismo. Sin perjuicio de ello, un simple accidente puede derivar en una neurosis cuando afecta la vida mental, familiar o social de un trabajador lo que puede suceder en supuestos de incapacidades importantes con lesiones trascendentales -quemaduras, afectación de la movilidad, pérdida de visión,

sordera, etc.- o cuando los eventos hayan contribuido a desarrollar algún desorden fóbico –agorafobia, claustrofobia,

acrofobia, agateofobia, etc.- tal como puede suceder con los sujetos que han sido víctimas de operaciones quirúrgicas infructuosas o que se han encontrado internados en un institución médica durante un período extenso (conf. crit. Sala VI, sent. nº 71.571, 17/9/18, “Paredes c/Prevención Art SA”;

id. sent. 71.660, 16/9/18, “Mañe c/Galeno ART SA”).

Pero cuando el trauma es leve y cura sin secuelas o éstas existen y no son trascendentales, no es factible concluir que exista daño psíquico o, en su caso, de detectarse tal dolencia, ésta puede derivar de factores extralaborales producidos por el factor vida: pérdida de afectos, ruptura matrimonial, destrucción del proyecto de vida derivado de la pobreza, la falta de educación y/o conflictos familiares y de ahí que la norma reglamentaria imponga, a los profesionales del arte de curar, evaluar cuidadosamente la personalidad previa del sujeto, su biografía, los episodios de duelo, la respuesta Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio: no cabe indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración (M., “La prueba pericial médica en los juicios laborales”, DT 2018-2-443).

Por otra parte, no cabe olvidar que si bien un evento dañoso puede determinar alteraciones en la salud del dependiente en el desarrollo de los traumas mentales pueden incidir otros factores ajenos al trabajo, desde la propia personalidad del dependiente hasta los enfrentamientos que pueda tener con terceros ajenos a la empresa, su entorno familiar o social, lo que obliga a que todo reproche de responsabilidad en la materia tenga sólida base fáctica y jurídica siendo de destacar que la salud mental ha sido definida como una condición sometida a fluctuaciones debido a factores biológicos y sociales que permiten al individuo alcanzar una síntesis satisfactoria de sus propios instintos,

potencialmente conflictivos; formar y mantener relaciones armónicas con terceros, y participar e cambios constructivos en su entorno social y físico (crit. Comisión de Expertos de la Organización Mundial de la Salud).

Se entiende, en tal sentido, que para que exista daño psíquico debe mediar una perturbación patológica de la personalidad (Z. de González, “Daños a las personas”, t.

II-A, p. 193; D., “Daño psicológico”, p 16; T.,

Principios de derechos humanos y daño psíquico

, p. 31) que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (CSJN,...

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