Sentencia de SALA III, 16 de Abril de 2015, expediente CCF 000624/2002/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº 624/02/CA1 “M.J.C. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M.J.C. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

  1. Los señores J.C.M., O.F.L., Ida E.C., R.A.O., A.E.O., I.C.P., M.C.R., W.A.S., J.E.S. y P.I.V., todos ellos ex-empleados de Telefónica de Argentina S.A., demandaron al Estado Nacional – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, al Banco de la Ciudad de Buenos Aires y al Comité Ejecutivo de la Sindicación de Acciones Clase “C” del Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. (Comisión Liquidadora del PPP de Telefónica) a fin de obtener un reajuste del precio de venta de las acciones Clase “C” al Fondo de Garantía y Recompra (FGR), adecuándolo al valor de mercado de dichos títulos, con más sus intereses y las costas del juicio.

  2. El señor J. de primera instancia rechazó la demanda, con costas en el orden causado (fs. 1232/1235). Para fallar así, consideró que no se habían demostrado los extremos invocados en el escrito inicial, en especial, el desequilibrio patrimonial que los actores dijeron haber experimentado. En consecuencia, concluyó que Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA no se cumplía con uno de los presupuestos de la lesión a un derecho subjetivo exigido por esta Cámara en numerosos fallos (ver considerandos 3 a 5 de la sentencia dictada en la causa “A.” a la que se remite, fs. 1225/1231vta.).

  3. Contra dicho pronunciamiento, apelaron el Banco Ciudad, la Comisión Liquidadora, el Estado Nacional y nueve de los diez actores (fs. 1246/1247, 1249/1249vta., 1253 y 1257, concesiones de fs. 1248, 1250, 1254 y 1258). El actor J.E.S., cuyo monto reclamado no superaba el límite del art. 242 del Código Procesal, interpuso recurso extraordinario, el que fue desestimado a fs. 1311/1312vta.

    El recurso de la Comisión Liquidadora fue declarado desierto a fs. 1351. Las expresiones de agravios presentadas a fs. 1331/1332, 1333/1337, 1338/1350vta. fueron contestadas a fs.

    1352/1359 y 1360/1364vta.

    Las apelaciones contra la regulación de honorarios serán tratadas al finalizar el Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él (ver fs. 1246, pto. III, 1249, 1253 y 1255, concesiones de fs. 1248, 1250, 1254 y 1256).

  4. La actora vencida pretende la revocación del fallo y la admisión de la demanda, con costas.

    Las codemandadas Banco Ciudad y Estado Nacional se agravian, exclusivamente, de la imposición de costas en el orden causado.

  5. Recurso de la actora (fs. 1338/1350vta.)

    Ha quedado demostrado que los apelantes fueron empleados de la codemandada Telefónica, adhirieron al PPP de dicha empresa y les fueron adjudicadas las correspondientes acciones, las que vendieron al F.G.R. entre los años 1993 y 1997 (ver pericial contable de fs. 928/937vta., en especial, fs. 929vta., 930, pto. IV y 932vta./935). Pese a las impugnaciones de las partes, ninguna de ellas Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III pone en duda estas circunstancias (ver fs. 1003/1005, 1010/1012vta. y 1027/1027vta., y contestaciones de la experta de fs. 1035/1036vta., 1041/1041vta. y 1070/1070vta.).

    En tales condiciones, advierto que el objeto de este juicio y las quejas expuestas por los actores en el memorial, remiten a cuestiones sustancialmente análogas a las tratadas por esta S. en casos similares. Para evitar caer en repeticiones innecesarias, me remito a los fundamentos dados recientemente para rechazar la demanda en las causas “Sartore” (expte. nº 340/04 del 29/11/12, ver considerando V, ptos. a y b) y “Ahumada de Tapia” (expte. nº

    8184/99 del 21/9/07; ver también, esta S., causas nº 1924/99 del 8/5/08 y nº 3433/99 del 17/5/12).

    Concluyo, entonces, que los actores no tienen derecho al pago de una indemnización ni al reajuste del precio de las acciones que vendieron al F.G.R., por lo que debe confirmarse el fallo apelado con apoyo en los fundamentos expuestos en las causas a las que se remite por razón de brevedad. Una copia certificada por el Actuario de cada una de ellas integrará la presente resolución.

    Asimismo, sus textos pueden ser consultados a continuación de la presente en el sitio http://scw.pjn.gov.ar perteneciente al Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación.

  6. Recurso de los codemandados Banco Ciudad y Estado Nacional (fs. 1331/1332 y 1333/1337).

    Ambos recurrentes cuestionan la distribución de las costas en el orden causado pidiendo le sean impuestas a la actora vencida.

    La implementación de los PPP de las empresas privatizadas constituyó una cuestión novedosa que llevó a muchos trabajadores a promover demandas judiciales con finalidades diversas, lo que derivó en que los gastos causídicos fueran distribuidos por su orden, en un primer momento (conf. esta S., causas 994/00 del Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA 23/12/04, 6810/99 del 30/08/05, 1421/00 del 23/09/05, 5586/00 del 15/11/05 y 1924/99 ya cit.).

    Sin embargo, el tiempo transcurrido desde la definición dada por la Sala a este tipo de reclamos justifica apartarse de esa posición excepcional (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal) y adoptar el principio objetivo de la derrota, ya que el problema dejó de ser novedoso. Por eso resultaría injusto mantener un criterio que aliente a los trabajadores a promover pleitos cuyo resultado es negativo para ellos (esta Sala, causa “G.” nº

    7930/02 del 4/10/11).

    Por todo lo expuesto, considero que debe confirmarse la sentencia apelada, salvo en lo que hace a las costas de primera instancia, las que se imponen a los actores vencidos, al igual que las correspondientes a la Alzada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal, y esta S., causa nº 7930/02 cit.).

    Así voto.

    La Dra. M. adhiere al voto del Dr. A.E.D.R. dijo:

    I.A. al voto de mi colega preopinante, con excepción del considerando

  7. En efecto, no es posible obviar que la implementación de los programas de propiedad participada de las empresas privatizadas constituía -al momento de promoverse la acción- una cuestión novedosa para nuestro medio, que generó la promoción de numerosas acciones con finalidades diversas. En función de ello, a lo que se suma la innegable complejidad de las cuestiones debatidas, debe encuadrarse el caso que nos ocupa en la previsión del segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal (conf.

    esta S., causas 994/00 del 23/12/04, 6810/99 del 30/08/05, 1421/00 del 23/09/05 y 5586 del 15/11/05), y confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto impone las costas en el orden causado.

    Así voto.

    Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

    Buenos Aires, de abril de 2015.

    Y VISTO: lo deliberado y conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal

    RESUELVE:

    confirmar la sentencia apelada, con excepción de las costas de primera instancia, las que se imponen a los actores vencidos al igual que las correspondientes a la Alzada (art. 68, primer párrafo, del Código...

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