Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Junio de 2023, expediente FSM 063005441/2013/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 63005441/2013/CA2

MONTOVIO, MARÍA LUCIA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N°3

S.M., 08 de junio de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 21/03/2023,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” rechazó las impugnaciones formuladas por la accionada y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución aprobando -en cuanto había lugar por derecho- la liquidación presentada por el perito contador el 06/10/2022, por un haber a julio de 2022 determinado en la suma de $42.529,33 y las retroactividades al 31/07/2022 (en concepto de capital e intereses) en la suma de $601.028,80.

    Ello, sin perjuicio de las diferencias que pudieran haberse generado y que en el futuro se generaran entre la fecha de cierre de esa liquidación aprobada y su efectivo pago, con más sus intereses.

    Asimismo, intimó a la ejecutada para que en el plazo de treinta (30) días abonare el retroactivo consignado y procediera al reajuste del haber del accionante, bajo apercibimiento de que se tomasen las medidas de ejecución pertinentes.

    Por último, impuso las costas correspondientes a la etapa de ejecución a la parte demandada.

  2. Se agravió la apelante, por cuanto el magistrado de grado aprobó la liquidación practicada por el Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    experto, omitiendo considerar las observaciones realizadas y sin que se descontasen los pagos realizados.

    Refirió que, no se estaba ponderando la trascendencia que revestía el tema de la determinación de las deudas líquidas en cualquier proceso de ejecución. Por lo tanto, entendió que, si se lo hacía incorrectamente, se caía en peligro del pago sin causa.

    Mencionó que, la liquidación aprobada “en cuanto ha lugar por derecho” debía corregirse de oficio cuando contrariaba los principios consagrados en el Art. 953 y concordantes del Código Civil.

    En otro orden de ideas, solicitó que las costas fueran impuestas en el orden causado, conforme el Art. 21

    de la ley 24.463.

    También, protestó el plazo de cumplimiento dispuesto por el “iudex a quo” para que se abonase el haber actualizado y el retroactivo pertinente.

    Dijo que, el decisorio resultaba arbitrario por cuanto no constituía una derivación razonada del derecho vigente.

    Arguyó que, la forma de pago se encontraba regida por los artículos 14 y 15 de la ley 25.344, motivo por el cual, las obligaciones alcanzadas por la consolidación,

    quedaban sujetas a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

    Asimismo, criticó la decisión del “a quo” de que no se afectase impositivamente el saldo retroactivo debido al actor.

    Sobre este punto, manifestó que los fundamentos legales de la retención que debía efectuar el organismo Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 63005441/2013/CA2

    MONTOVIO, MARÍA LUCIA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N°3

    encontraban sustento en lo dispuesto en los Arts. 1 y 79

    -Inc. c)- de la ley 20.628.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Dichos agravios fueron contestados por la contraria.

  3. En primer término, respecto de la arbitrariedad atribuida a la sentencia apelada, cabe recordar que el juzgador incurre en sentencia arbitraria cuando razona y decide exclusivamente sobre la base de su voluntad o prescinde groseramente de pruebas conducentes,

    decisivas, obrantes en la litis; o en los casos en que del análisis de los hechos controvertidos surgen desviaciones de tal magnitud que ofenden el sentido común o la sentencia aparece fundada tan sólo en la voluntad de los jueces (Confr. A.M.M., en: “El Proceso Justo - Del Garantismo a la Tutela Efectiva de los Derechos”, Buenos Aires, A.P., 1994, P. 157); es decir que, para que una sentencia pueda ser calificada de arbitraria, la interpretación del Tribunal debe ser caprichosa e irracional, lo cual dista de configurarse en las presentes actuaciones, por lo que, en definitiva, el planteo deviene inadmisible.

  4. Luego, corresponde remarcar que las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar y por derecho” y son susceptibles de rectificación en caso de ser comprobada una equivocación material o aritmética. En Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    efecto, si el cálculo no se ajusta a las pautas dadas en la sentencia o se aparta de lo establecido por ley es rectificable a pedido de parte u oficiosamente, de lo contrario se estaría tolerando o generando un derecho que sólo reconocería como causa el error (Fenocchietto, C. y A., R. (1993). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. T° 2. Buenos Aires: Astrea. P. 619 y sus citas).

    Asimismo, la observación de una liquidación deberá formularse con argumentos que lleven a cuestionar el cálculo involucrado, mostrando concretamente cuál pudo ser el error en el que incurrió al confeccionarla. Por dicha razón, las impugnaciones deben ir dirigidas en forma detallada a los capítulos que la integran y efectuarse todas las...

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