Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Diciembre de 2021, expediente CIV 045597/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N.. 45597/2014 “MONTONE, M.A. Y OTRO

c/ MONTE GRANDE SA EMPRESA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., M.Á. y otro c/ Monte Grande Empresa SA s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)”, respecto de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2021. El Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor:

M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón - Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a “Empresa Monte Grande SA Línea 501” a pagar a M.Á.M. la suma de $1.775.000 y a M.G. la suma de $546.000, en ambos casos, con más los intereses y costas. La condena se hizo extensiva, en la medida del seguro, respecto de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, la demandada y su aseguradora.

Fecha de firma: 29/12/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Con fecha 15 de diciembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relatan la parte accionante, que el día 30 de diciembre de 2013

    aproximadamente a las 19.30hs., M.Á.M. se desplazaba por la calle Zuviría de la localidad de Monte Grande Provincia de Buenos Aires, en la moto de su propiedad marca Gilera dominio 924 GPK acompañado por su pareja M.G.. Que, el interno 80 de la línea 501 circulaba por la misma calle pero en sentido contrario.

    Expresan, que en oportunidad de arribar a la intersección de la calle E.E. el conductor de la unidad de transporte público intentó sobrepasar un vehículo que se encontraba estacionado en el carril de la otra mano y que, al hacerlo, invadió el carril contrario por el que circulaban con la moto, embistiéndolos de frente.

    A., que por la velocidad con la que se desplazaba el colectivo no fue posible evitar la colisión, resultando despedidos a varios metros.

    Describen la asistencia recibida, señalan que una ambulancia los traslado de inmediato al “Hospital Santamarina” de Monte Grande.

  2. Los recursos Se alza la parte actora en su expresión de agravios del 25/11/2021, por los montos concedidos en concepto de incapacidad Fecha de firma: 29/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    física y psicológica (tratados de manera conjunta en una sola partida indemnizatoria) y daño moral, por considerarlos exiguos. Se quejan,

    además, de la tasa de interés aplicada, 8% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, pretendiendo que se devenguen a la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. La demandada contesta el 05/12/2021.

    Por su lado, la demandada y su aseguradora se alzan únicamente el 28/11/2021 (pese a lo que resulta de su escrito impugnatorio donde se advierte la presencia de agravios que no se corresponden con estas actuaciones), del monto otorgado a favor de la coactora M.G. en concepto de incapacidad física y daño psicológico por considerarlo elevado. La parte actora contestó el 9/12/2021.

  3. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo Fecha de firma: 29/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

    1. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias cuestionadas y a los réditos dispuestos, toda vez que a responsabilidad no ha sido cuestionada.

      En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por ambas partes, en función de lo expuesto en sus respectivas contestaciones de agravios.

      La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

      Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

      omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

      Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Fecha de firma: 29/12/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988;

      C.., esta S. J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

      De la lectura pormenorizada de las presentaciones efectuadas por las partes se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

      En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

      las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

      Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La genésis lógica de la sentencia civil).

    2. Parciales indemnizatorios i) Incapacidad física. Daño psicológico.

      La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

      teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la Fecha de firma: 29/12/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden compu-

      tarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

      En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-T.R. "Derecho de las Obligaciones",

      Tº III, pág. 122...

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