Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 9 de Junio de 2022, expediente COM 025855/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MONTONATI, MARCELO

MAXIMILIANO c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. s/

ORDINARIO” (registro n° 25.855/2019), procedente del JUZGADO N°

15 del fuero (Secretaría n° 30), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia –dictada el 14/2/2022- sostuvo que la demandada Volkswagen Argentina S.A. era responsable frente al actor como fabricante de un automotor adquirido por este último que mostraba una discordancia entre el número de identificación grabado en el motor y el que aparecía en el certificado de fabricación oportunamente extendido por aquella; discordancia que el demandante advirtió al intentar infructuosamente vender el rodado a un tercero. Por consecuencia de ello,

    admitió la demanda del señor M.M.M. en concepto de Fecha de firma: 09/06/2022 pérdida de chance (pérdida de oportunidad de venta de la unidad),

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    privación de uso, daño moral y gastos, condenando a la terminal automotriz demandada a pagar un total de $ 111.000 más intereses y las costas del juicio.

    Sin perjuicio de lo anterior el fallo también condenó a Volkswagen Argentina S.A. “…a que efectúe las gestiones pertinentes ante el Registro de la Propiedad Automotor a fin de rectificar el número de motor inserto en la documentación del vehículo…”, fijándole a ese fin un plazo de 60

    días a partir de que la decisión quede firme.

  2. ) Contra el reseñado fallo apelaron ambas partes.

    El actor expresó agravios el día 30/3/2022, que su adversaria resistió

    el 18/4/2022.

    De su lado, Volkswagen Argentina S.A. fundó su apelación el día 12/4/2022. El señor M. contestó los agravios de la demandada el 22/4/2022.

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar (presentación del 28/4/2022).

  3. ) Por razones de buen orden expositivo, corresponde comenzar por el primer agravio de la demandada.

    Cuestiona Volkswagen Argentina S.A. que se le hubiera impuesto la obligación de realizar las gestiones necesarias ante la autoridad registral para rectificar el número del motor inserto en la documentación del vehículo perteneciente al actor. Afirma que se trata de una obligación de cumplimiento imposible pues, de acuerdo a lo informado el 2/8/2021 por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, el cambio de numeración del motor del vehículo adquirido por el actor únicamente podría lograrse previa verificación física policial del rodado que lleva grabado el número correcto, el cual pertenece a un tercero cuya colaboración, entonces, es imprescindible. En otras palabras, afirma que el cumplimiento de la obligación que le impuso la sentencia apelada requiere de la verificación física policial de un automotor cuya ubicación se desconoce y de la Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    colaboración de su titular, esto es, del dueño del rodado que, también por error, lleva grabado en su motor el número que reproduce la documentación registral del que compró el actor. Por lo expuesto, culmina peticionando que se revoque lo decidido en la instancia anterior y que, en su lugar, la rectificación se haga “…a través de comunicaciones judiciales al Registro Automotor, toda vez que es la única forma posible para hacerlo, dejándose sin efecto una eventual multa con el plazo otorgado...”.

    El agravio no resulta admisible.

    Veamos.

    (a) Ante todo, corresponde aclarar que si bien en su memorial afirma la demandada que la sentencia la hizo “…responsable del hecho ventilado en autos, cuando NO surge del propio expediente nada de ello…”, lo cierto es que a continuación ningún fundamento expuso para justificar tal aserto controvirtiendo, en concreto, la imputación hecha en el fallo –basada en el resultado de la prueba documental, informativa y pericial- en el sentido de haber incurrido dicha parte en un “error de fábrica” susceptible de generar daño indemnizable.

    En rigor, lo que exclusivamente cuestiona Volkswagen Argentina S.A. es, no el error imputado, sino que se la haya condenado a realizar las gestiones registrales necesarias para rectificarlo, interpretando que ello no es de posible cumplimiento.

    Así las cosas, la falta de agravio respecto de la referida atribución de responsabilidad por causa de error imputable, permite juzgar como consentida la culpa civil de la demandada, cabiendo recordar, en tal sentido, que el error que proviene de la culpa determina dicha responsabilidad en todos los casos en que los bienes personales o patrimoniales de otra persona son lesionados a causa, precisamente, de dicho error (conf. C.. Sala D, 5/5/2022, “A., R.Á. c/

    BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” y sus citas de O., A., La culpa – actos ilícitos, Córdoba, 1981, p. 78, n° 29; y B., A. y Z., E.,

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado,

    Buenos Aires, 1982, t. 4, p. 208, n° 2 y p. 213, n° 2).

    Tal consentimiento es relevante por lo que seguidamente se expone.

    (b) Como ya se dijo, aduce Volkswagen Argentina S.A. que la obligación de hacer que la sentencia le impuso (realizar las apuntadas gestiones registrales) es de cumplimiento imposible.

    Se trata de una aserción jurídicamente inadmisible.

    Es que la noción de imposibilidad de cumplimiento solamente resulta aceptable cuando no hay culpa o dolo del deudor (art. 955, CCyC;

    L., R., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. V, p. 521; A., J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 637/638, nº

    4), situación que no es la de autos en la que, según se expuso, la culpa civil de la demandada se encuentra consentida.

    (c) Pero aun si se prescindiera de esto último, lo cierto es que la normativa aplicable tampoco apoya lo expuesto por Volkswagen Argentina S.A. en cuanto a la necesidad de contar con la colaboración ajena y con una verificación física policial para poder cumplir la apuntada obligación de hacer.

    Al respecto, conviene recordar que el Digesto de Normas Técnico-

    Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor dispone en su Título II, Capítulo XV “Rectificación de Datos”, Sección 4ª, lo siguiente:

    …Artículo 1º.- En los casos en que el número de motor o de chasis o de cuadro hubiera sido incorrectamente consignado por la fábrica terminal en el respectivo certificado de fabricación, se podrá solicitar la rectificación del correspondiente número en la documentación registral,

    mediante la presentación de la Solicitud Tipo “02”, cuyo uso se ajustará a los recaudos establecidos en el Título I, Capítulo I.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    34147066#330475611#20220609091635542

    Artículo 2º.- A los efectos previstos en el artículo anterior, se deberá

    adjuntar a la Solicitud Tipo un certificado expedido por la fábrica terminal, en el que conste el número correcto.

    Artículo 3º.- De no mediar observaciones, el Registro dejará

    constancia de la rectificación practicada, asentándola en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor y expedirá nueva Cédula de Identificación, anulando la anterior…

    Como es fácil observar, los tres preceptos transcriptos se refieren a la misma situación fáctica que ofrece el caso (número de motor incorrectamente consignado por el fabricante en el certificado de fabricación), pero en ninguno de ellos se alude a la colaboración de un tercero para lograr la pertinente rectificación (vgr. el dueño de otro automotor cuyo motor se identificó con el mismo número), como tampoco a la necesidad de una verificación física policial.

    Por el contrario, lo único requerido es el certificado expedido por la fábrica terminal del que resulte el número correcto y la presentación de la Solicitud Tipo “02”, ajustada a los recaudos establecidos por el recordado D. en su Título I, Capítulo I, parte esta última en la cual, valga observarlo, tampoco surgen exigidos otros recaudos (véase,

    particularmente, el art. 2º del citado Título I, Capítulo I, que concierne,

    precisamente, a los rubros a completar en la Solicitud Tipo “02”).

    (d) Por otra parte, el informe de la autoridad registral recibido por DEO del 2/8/2021 tampoco alude a la necesidad de la colaboración de un extraño, ni a la verificación física policial para un caso como el de autos.

    Sobre el particular, cabe recordar que el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor fue requerido para que detalle “…cómo se realiza la rectificación del número inserto en el motor de dos vehículo involucrados, en el legajo LRI137, aclarando que el otro vehículo identificado como dominio MIG926, con los números de motor invertidos,

    se encuentra radicado en la Provincia de Santa Cruz…”.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR