Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Julio de 2019, expediente CIV 005882/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 5882/16 “M.E.N.C. QUIRNO COSTA S. A.C.

  1. (LINEA 103 INTERNO 42)” JUZGADO N° 91.

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “MONTOLI ELSA NOEMI C/ TRANSPORTES QYUIRNO COSTA S.A.C.

  2. (LINEA 103 INT. 42) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.V.F.L.P.B..-

    A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

    I)Apelación y Agravios:

    Contra la sentencia de fs. 234/293 apelan la parte demandada y citada en garantía a fs. 295, con recurso concedido libremente a fs. 296.

    A fs. 306/311 y 312/313 los recurrentes expresaron agravios.

    Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28026339#239545229#20190715095429037 Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado a fs. 315/318 por la parte actora.

    Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 320 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    II) La Sentencia.

    A fs. 234/293 se dictó sentencia haciéndose lugar a la acción intentada por la parte actora contra Transporte Quirno Costa S.A.C.

  3. y su citada en garantía Argos Mutual Seguros de Transporte Público de Pasajeros (respecto de quien se declaró la inconstitucionalidad de la resolución N° 25.429/97 de la Superintedencia de Seguros de la Nación, declarando además la nulidad de la franquicia invocada), y en su virtud, se los condenó a abonar a la Sra. M. la suma total de $ 335.000 con más los intereses señalados en el considerando respectivo de dicho resolutorio y costas del proceso dentro de los diez días de notificados.

    Por último, se difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    III) Agravios:

    La parte demandada y su aseguradora vierten sus quejas a fs. 306/311 y 312/313 respectivamente.

    Se alzan por entender improcedentes y/o elevados los montos justipreciados por el anterior magistrado a favor de la actora bajo los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral.

    Por los fundamentos esbozados en la pieza procesal de referencia, requieren se rechacen los rubros cuestionados y/o se reduzcan ostensiblemente las cantidades reconocidas por ante la anterior instancia a sus justos límites.

    Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28026339#239545229#20190715095429037 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Por último, requieren la morigeración de la tasa de interés aplicada en el sub-lite.

    IV) Partidas indemnizatorias:

    1. Incapacidad Sobreviniente:

      El Sr. Juez de grado concedió la cantidad de $180.000 a favor de la accionante de autos bajo el presente concepto.

      Veamos las pruebas producidas.

      A fs. 143/145 obra la pericia efectuada por el especialista desasinculado de oficio, Dr. O.A.N..

      El conocedor adujo que la entrevistada presenta “…

      secuela de fractura en la región de la columna lumbar 2 con dolor al efectuar los movimientos de rotación y lateralización hacia la derecha e izquierda, presentando en estos limitación importante…”.

      Añadió que la accionante presenta una incapacidad parcial y permanente del 20 % de la T.O, siendo necesario que la misma se someta a un tratamiento kinésico y rehabilitación de su columna con una frecuencia de 3 veces por semana a un costo aproximado de $ 400 la sesión.

      Luego de ello, y en cuanto al aspecto psíquico se refiere, si bien estableció que la demandante presentaba una notable angustia y ansiedad conjuntamente con una marcada fobia para desplazarse por la vía pública, no estimó un grado de detrimento sobre el particular, no habiendo sido cuestionada dicha omisión por parte de la accionante.

      Si bien dicha pericia fue cuestionada a fs. 153 por la demandada y su aseguradora, entiendo que ninguno de los fundamentos ensayados lograron conmover el criterio utilizado por el especialista de autos, máxime si se tiene en consideración que con la presentación de fs. 157 el experto ratificó su informe preliminar. En su virtud, estaré a su informe preliminar (art. 477 CPCC).

      Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28026339#239545229#20190715095429037 Es dable recordar, ahora, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

      La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

      Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág.

      343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).-

      Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).-

      Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28026339#239545229#20190715095429037 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente...

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