Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Julio de 2023, expediente FCB 074000728/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 74000728/2012/CA1

AUTOS: “M.T.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 26 de julio del año 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MONTIVERO, T.J. c/ ANSES

– REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 74000728/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 98/110 vta.- en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2022 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, en la que decidió rechazar la excepción de falta legitimación activa opuesta por ANSES e impuso las costas por su orden (ver fs. 96/97 vta. y sistema lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. Para así decidir el Magistrado sostuvo que el actor inició demanda de reajuste de su haber previsional y el pago de las diferencias retroactivas pertinentes más sus intereses. Tuvo en cuenta que el actor falleció en el trámite del proceso y comparecieron las señoras N.A.d.V.M., O.C.M., S.E.M., A.N.M. y el señor J.N.M., por derecho propio en el carácter de herederos,

    conforme surge de la declaratoria de herederos incorporada a fs. 57/61 de autos.

    El Juzgador analizó las constancias de la causa y aplicó el criterio seguido por este Tribunal en el Expte. N° 74000168/2009/CA1 caratulado “HERRERA ALEM,

    C.F.N. C/ ANSES Y OTRO –REAJUSTES VARIOS-”, oportunidad en que se sostuvo que: “… cabe señalar que la cuestión a dilucidar en la presente causa, esto es, si los herederos del causante tienen derecho a percibir los retroactivos adeudados a éste, encuentra respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Sturiale, N. s/ sucesión” de fecha 26 de febrero de 1965, en el que al analizar una situación similar a la acontecida en autos sostuvo: “… el carácter de derechos adquiridos de los beneficios jubilatorios, una vez acordados legítimamente…”. Allí señaló que los beneficios jubilatorios revisten el carácter de derechos adquiridos que cuentan con el amparo de la garantía de la propiedad del artículo 17 de la Constitución Nacional y, consecuentemente, los haberes impagos a la muerte del causante, no pueden ser sustraídos al régimen sucesorio de la legislación civil, ni aún invocando la especificidad del derecho de previsión social. Asimismo, agregó que por ser las prestaciones previsionales propiedad de los beneficiarios ingresan a su patrimonio, sea en forma de pago efectivo o de crédito activo, y se transmiten con él a sus sucesores por vía de herencia. Por lo tanto, los herederos se subrogan en el derecho de los beneficiarios a percibir la acreencia del actor fallecido. En igual sentido lo entendió la C.F.S.S., Sala II, en sentencia de fecha 17/09/04 recaída en autos: “CARLEN,

    A.J. C/ A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional”, donde señaló que: “Las retroactividades no Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8759742#371969777#20230726085441931

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 74000728/2012/CA1

    AUTOS: “M.T.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    percibidas por el causante forman parte del acervo hereditario…En nada obsta a lo resuelto precedentemente la circunstancia señalada por la demandada en el sentido que en la presente causa el accionante falleció antes del dictado de la sentencia que le reconoció el derecho al reajuste de su haber previsional. Ello así, por cuanto los herederos del señor H.A. continúan con la acción promovida en vida por aquél…”.

    Por tal motivo el juez Inferior concluyó reconociendo la legitimación de los herederos del extinto T.J.M., para continuar como parte actora en la presente causa.

  2. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la demandada expresa agravios, quejándose por lo que entiende como falta de fundamentación y arbitrariedad de la sentencia. Señala que encontrándose acreditado el fallecimiento de una de las partes, en un proceso cuyo objeto versa sobre derechos que revisten el carácter de personalísimos, el principio general es que la relación procesal se extinga. Expresa que al momento de traslado de la demanda el actor se encontraba fallecido y su esposa, derechohabiente previsional también, por lo que los herederos que se presentan carecen de la aptitud procesal que requiere la ley de rito, enfatizando que los únicos legitimados en su caso serían los derechohabientes previsionales y no los herederos según el código civil.

    Relata que recién en setiembre de 2018 se corre traslado de la demanda, siendo que el actor había fallecido en el año 2014, no siendo los herederos legitimados para continuar con el proceso, puesto que al momento de la traba de la Litis ya había desaparecido el objeto del juicio. Destaca que las cuestiones previsionales son regidas por normas especiales y propias aplicables a dichas prestaciones, y exentas del sistema sucesorio del derecho común. Cita jurisprudencia de la CFSS en apoyo de su postura (v. fs. 113/115, escrito presentado con fecha 29/3/2022, según sistema lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó agravios,

    quedando la causa en condiciones de ser resuelta (v. fs. 117).

  3. De los agravios reseñados, surge que la cuestión a...

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