Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Diciembre de 2019, expediente CNT 005192/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 5.192/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54963 CAUSA Nº 5.192-2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 22 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: MONTIEL, ROSA ALBA C/ VILAPLANA Y GONZALEZ S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado por la actora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, viene apelada por dicha parte (fs. 413/415vta.).

    A fs. 412/412vta., el perito médico, cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. La accionante se agravia toda vez que la sentenciante no admitió el total del reclamo por la incapacidad psicológica que fuera fijado como consecuencia del accidente de trabajo, apartándose arbitrariamente de lo manifestado por el perito médico en su respectivo informe pericial.

    A mi juicio, considero que le asiste razón a la parte actora.

    Luego de examinar a la accionante, el perito médico legista dictaminó que: “…

    CONCLUSIONES DIAGNOSTICAS: El accidente padecido ha constituido un hecho imprevisto, no habiendo preparación previa, y por ende por su condición de hecho imprevisto produjo en su psiquismo un trauma que trajo como consecuencia los índices patológicos hallados…trastorno depresivo reactivo en estado moderado con conductas fobígenas cronificado, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el accidente (febrero de 2012)

    hasta los indicios patológicos hallados (junio del 2015)…

  3. CONCLUSIONES…En el área psicológica padece: un trastorno depresivo reactivo de grado moderado, que lo afecta en sus esferas emocional, intelectiva y volitiva, limitando su capacidad de goce individual y labora., que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 20% (veinte por ciento) del

    V.O. total y de la Total Vida…”, ver informe pericial médico de fs. 360/363vta. y contestación de impugnación a fs. 390/390vta.

    Teniendo en cuenta el análisis del informe médico, a la luz de las reglas de la sana crítica, le otorgaré pleno valor convictivo ya que fue realizado por un profesional que resultó ser el más idóneo para evaluar dicha dolencia.

    La demandada impugnó dicho informe a fs. 371/372 y fs. 393/393vta., sin embargo, tal su alegación, carece de entidad suasoria, conforme lo expuesto en la pericia médica y en la contestación de las mismas a fs. 390/390vta. por el galeno.

    Tengo presente que el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica… y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.” Sin embargo, la libertad del Juzgador para Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20691053#248278681#20191220122242329 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 5.192/2014 apreciar el dictamen y apartarse de sus conclusiones no implica reconocerle absoluta discrecionalidad.

    Las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez que entiende en la causa, pero cabe recordar que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica específica de la ciencia médica, que es campo de actuación de los expertos y ajena a los conocimientos del judicante, para apartarse de su dictamen es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, respecto del error o inadecuado uso que el o los galenos hubiesen hecho de sus conocimientos científicos, lo que no se advierte en la impugnación de la parte demandada (v. fs. 371/372 y fs. 393/393vta).

    A mayor abundamiento, cabe agregar que ninguna base científica da fundamento para concluir que el daño psicológico esté supeditado al daño físico; o que avale científicamente la idea de que el porcentaje del primero no pueda superar el segundo.

    Finalmente recuerdo que, con criterio casi unánime de todas sus Salas, esta Cámara ha entendido que la vinculación causal o concausal entre la afección detectada (por enfermedad profesional o accidente), escapa a la órbita médico legal y es facultad del juez, su determinación, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados ya que las apreciaciones del perito se basan en un razonamiento lógico - científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos.

    En consecuencia, considero que la actora logró demostrar que se haya incapacitada psicológicamente en un 20% de la total obrera, a causa del evento...

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