Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2021, expediente p 133384

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.384, "M., R.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 94.458 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT.,K.,S.,G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal resolvió, el 23 de mayo de 2019, rechazar el recurso homónimo deducido por la defensa particular de R.A.M. contra la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Necochea que no hizo lugar a la declaración de extinción de la acción penal por prescripción ni a la insubsistencia de la acción penal por el delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse -cuatro hechos en concurso real- (arts. 166 inc. 2, tercer párr., Cód. Penal; v. fs. 66/73 en relación a fs. 7/11 vta.).

El señor defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor N.A.B., interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 76/92, el cual fue denegado por el órgano intermedio y, finalmente, concedido por esta Suprema Corte por vía de un recurso de queja por resolución del 25 de agosto de 2020 (v. fs. 165/167).

Oído el señor P. General a fs. 259/263, dictada la providencia de autos a fs. 265, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La defensa impugna en el recurso extraordinario la denegatoria de la extinción de la acción penal.

    I.1. Denuncia la violación al principio de legalidad por haberse interpretado que el art. 67, sexto párrafo, inc. "e" del Código Penal incluye en la expresión "sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme", actos que -según alega- no son tales, y considera que esa exégesis es además arbitraria y frustratoria del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

    Sostiene que tal expresión legal fue extendida analógicamente pues la norma solo alude a la sentencia de condena dictada por el órgano de mérito y no cabe incluir en ella ningún pronunciamiento posterior fruto del derecho de las partes a recurrir la decisión condenatoria. Por lo tanto, indica que en estos autos el único fallo a computar como acto interruptivo es el emitido por el tribunal de primera instancia el 18 -en realidad, el 4- de mayo de 2000 y que, desde entonces, transcurrió el plazo legal de 10 años por lo que la acción penal se extinguió (v. fs. 80/83).

    También entiende que, con la interpretación que objeta, se transgrede el principio de igualdad ante la ley pues el sentido del art. 67 inc. "e" del Código Penal dependería de cuántas instancias procesales se contemplaran en las diversas jurisdicciones provinciales, lo que resulta inadmisible al tratarse del mecanismo de garantía del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (v. fs. 83/85).

    I.2. Acerca de este último derecho plantea que tiene jerarquía constitucional y que la sentencia lo infringió; que se imputa a M. robos agravados cometidos en el año 1998, que el caso no tuvo complejidad alguna, que debe descartarse toda actividad obstructiva del proceso de su parte y que la mora de los órganos del Estado no le es oponible; razones todas por las cuales también procede -concluye- declarar la prescripción (v. fs. 86/91 vta.).

  2. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Necochea -cuya decisión fue confirmada por el pronunciamiento de la Casación que aquí se examina- falló sobre este asunto al dictar sentencia el 17 de septiembre de 2018 a consecuencia del reenvío dispuesto por la Suprema Corte en la causa P. 83.483 (sent. de 31-X-2007).

    A tenor del cambio de calificación resuelto en ese pronunciamiento de la Corte, la Cámara, luego de desestimar la extinción de la acción, modificó la pena impuesta y condenó a R.A.M. a tres años de prisión, como autor responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no fue probada -cuatro hechos cometidos en 1998 en concurso real- (v. fs. 7/11 vta.).

    II.1. En esa sentencia, como cuestión preliminar, la Cámara trató el pedido de prescripción efectuado por la defensa y lo rechazó. Tuvo en cuenta que en el año 1998 se cometió "el hecho" -en realidad se trata de cuatro hechos, ejecutados todos ellos en ese año- y que, de conformidad con el encuadre legal decidido, el plazo de prescripción es de 12 años. C. diversos actos interruptivos y entre ellos citó la sentencia condenatoria de primera instancia del 4 de mayo de 2000, la de la Cámara del 7 de junio de 2001 y la de esta Suprema Corte del 31 de octubre de 2007. Como último acto interruptor valoró la comisión de un nuevo delito el día 22 de enero de 2011 y concluyó que desde entonces no había transcurrido el término de 12 años, que corre paralelamente para cada delito y, en consecuencia, denegó la prescripción (v. fs. 7/8 vta.).

    II.2. Luego desestimó la solicitud de declaración de la insubsistencia de la acción por violación del plazo razonable del proceso (v. fs. 8 vta. y 9).

  3. En el recurso de casación la defensa insistió en el reclamo de extinción de la acción.

    III.1. Por un lado, objetó el plazo aplicado al alegar que el delito por el cual se condenó a M. prescribe a los 10 años, plazo que requirió se computara separadamente para cada ilícito del concurso real, de acuerdo a los arts. 55, 62 inc. 2, 67 último párrafo y 166 inc. 2, tercer párrafo del Código Penal (v. fs. 38). Por otro, planteó que el último acto interruptivo fue la sentencia condenatoria de primera instancia del 4 de mayo de 2000 y que desde entonces hasta la comisión...

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