Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 3 de Mayo de 2022

Presidente564/22
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 77, pág. 112

En la ciudad de Santa Fe, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.D.D. y E.O.A., con la presidencia del titular doctor F.J.L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "MONTIEL, N.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 90, año 2017). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., Aragón y D..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. La señora N.A.M. deduce recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener la anulación del decreto 5794/16 dictado por el señor Gobernador; que se mande acordar por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia el beneficio de jubilación ordinaria de la ley 6915; y se le abonen los haberes devengados desde un año antes de la solicitud, con intereses desde ésta y costas.

Luego de referir a las exigencias de admisibilidad -que estima cumplidas-, y a los antecedentes de hecho -entre los que se destacan los dictámenes y proyectos favorables al derecho postulado, los vinculados a la concurrencia de los requisitos exigidos para acceder al beneficio pretendido, y a que su residencia en España no es obstáculo para tal acceso-, argumenta en torno a la procedencia del recurso.

Al respecto, reitera que reúne los requisitos exigidos por la ley 6915 para el otorgamiento del beneficio; que la Administración está obligada a concederlo y a abonarle los haberes desde un año antes de la solicitud; que en la Caja se objeta que no puede probar que estuviera residiendo en la República Argentina entre los años 1980 y 1993; y que en el acto impugnado se agregan confusas conjeturas hipotéticamente obstativas de "futuribles reconocimientos por parte de la ANSES, en base a la sobreviniente resolución 555/2010 a la que, sin advertirlo, le asignaría un imaginario, autocontradictorio e inconstitucional carácter retroactivo que no tiene [...]".

Agrega que varios años antes la ANSES efectivamente había reconocido sus servicios; que el acto administrativo de reconocimiento, perfectamente válido -dice- y no cuestionado por la Administración provincial, se halla firme; que la Caja no puede sino computar los servicios ya reconocidos por el ente nacional, órgano competente al efecto, integrante del régimen de reciprocidad convenido; y que dicha Caja "(mejor dicho, alguna de sus oficinas internas)", sin haber efectuado ningún cuestionamiento del acto administrativo de reconocimiento, evalúa que, si bien -destaca y subraya- acreditaba los requisitos de edad y servicios para acceder a la prestación peticionada, no se encuentra probado que durante el período 1.10.1980 al 30.9.1993, oportunamente reconocido por la ANSES, hubiese residido en la República Argentina.

Por otra parte, critica que se haya considerado insuficientemente las pruebas aportadas (compraventa de inmueble en Rosario en el año 1982, y constitución de hipoteca sobre el mismo en el año 1987), intentándose, de hecho y extemporáneamente, privar de eficacia jurídica al acto de reconocimiento, para lo cual la Caja es incompetente.

En ese sentido, dice que la ANSES es "la única autoridad para establecer los alcances del reconocimiento de servicios, por lo que la Caja provincial debe, mientras subsista la resolución acordatoria del reconocimiento de servicios, computarlos como si dichos servicios hubieran sido prestados bajo su órbita".

Concluye en que la Caja, porque duda de si residió o no en la Argentina durante los años reconocidos por la ANSES, deja de aplicar la resolución de ese organismo sin cuestionarla.

Considera que la realización de actos jurídicos, las contemporáneas declaraciones de domicilio demostrados mediante instrumentos públicos fehacientes, y el pago de impuestos, no resultan insuficientes a la hora de la acreditación; y que su actual radicación en España no es óbice para el otorgamiento del beneficio.

Y tampoco lo es, agrega, que M. no cuente con registros de ingresos y egresos; ni que haya efectivamente viajado a España algunas o muchas veces, por cuanto -explica- la actividad autónoma no requiere ninguna exigencia de acreditación de "residir" en el país durante "todo" el período reconocido: mientras se haya mantenido un domicilio, pagado impuestos, comprado y vendido en el país, la actividad y la afiliación pueden subsistir.

Refiere al carácter tuitivo de las normas en cuestión; y a que no es legítimo establecer una exigencia que la ley aplicable a...

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