Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Octubre de 2023, expediente FCT 013000129/2008/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 13000129/2008/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de octubre de dos mil veintitrés, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Montiel, M.P. c/ ANSES s/ A. Ley 16986”, E.. N° FCT 13000129/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº

1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa; y para impugnar el fallo que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884

    2006 dictada por la ANSES; hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular que implique la restricción o variación de la Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias- previo cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.

  2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES

    contra la sentencia de fondo, se agravia la recurrente -en lo esencial- al considerar que resulta inadmisible la vía de la acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para ser receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente no la encuadra.

    Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de acción no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.

    Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994

    sino que reglamentan la misma. Explica que en el marco de la emergencia social,

    el objetivo de la inclusión de aquellos adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la Fecha de firma: 06/10/2023 seguridad social puedan jubilarse, pero que Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los Decretos antes mencionados.

    Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas,

    financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.

    Finalmente expresa que la competencia en grado de apelación en la presente debe corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí

    deberían elevarse los actuados. Hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, no fue contestado por la parte actora.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la competencia de esta Alzada.

  5. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo incoado contra la sentencia de fondo, antes de ingresar a su análisis cabe tratar la competencia de este tribunal, adoptando en el caso el temperamento sostenido en una causa análoga, caratulada “R., M.E. c/ ANSES

    delegación Corrientes y/o Poder Ejecutivo Nacional s/ A.”, E..

    13000271/2007/CA1, sentencia de fecha 30/09/2014, -entre muchas otras- en la que, en mérito del contenido del pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P., H.H. c/ Anses s/ Acc. de amparo”, esta Cámara concluyó en declararse competente para entender en su carácter de alzada del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Efectivamente, para garantizar el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional, la Corte estableció la competencia en grado de apelación contra las sentencias dictadas -en los términos del art. 15 de la Ley 24463- por los jueces federales con asiento en las provincias,

    de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada de los juzgados de los distritos competentes, extendiendo también su aplicación a las acciones de amparo según el considerando 19 del fallo comentado.

    A tenor de lo expuesto,...

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