Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 8 de Septiembre de 2011, expediente 45.194

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación C. °

N° 45.194 “Montiel,

  1. y otros s/ apelación”

    ° °

    Juzgado n° 8 - Secretaría n° 15.

    °

    Reg. n° 1015

    Buenos Aires, 8 de septiembre de 2011.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    1. INTRODUCCIÓN:

      Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la ampliación de los USO OFICIAL

      procesamientos y embargos decretados respecto de F.S.M.,

      I.B.N., H.E.E., A.D.G., M.S.Q., H.H.R. y J.H.D. (conf. resolución que obra en fotocopias a fs. 1/17 vta.).

      Fueron cautelados en orden al delito de extorsión de documentos previsto por el artículo 168, segundo párrafo, del Código Penal

      consumado en una oportunidad– en concurso real con el delito de estafa previsto y reprimido por el artículo 172 de dicho cuerpo normativo -en dos oportunidades en grado de tentativa que concurren materialmente entre sí-. A su vez, el J. a quo consideró autor de los hechos a M., partícipes necesarios a Quinteros, a N. y a G., y partícipes secundarios a Escalada, a R. y a D..

      A través del escrito de apelación que obra en fotocopias a fs.

      19/23 de este legajo, la defensa de Quinteros planteó la nulidad del auto procesamiento que se examina tras considerar que la falta de evacuación de las citas -de acuerdo a lo estipulado por el artículo 304 del Código de rito- volcadas en la declaración indagatoria de su asistida habría vulnerado el debido proceso legal y la defensa en juicio amparados por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

      Subsidiariamente, señaló que existía una orfandad probatoria con relación a la participación dolosa en los hechos endilgados a Quinteros; que los dichos de la nombrada al momento de ampliar su declaración indagatoria no fueron debidamente controvertidos en ocasión de resolverse su situación procesal. Esto por cuanto, a su entender, existen en el sumario diversas constancias que acreditan que al momento de los hechos que se investigan,

      Quinteros se encontraba enfrentada de manera personal y profesional con M. y sus “laderos” -sic-, razón por la cual, no puede en la actualidad mantenerse la imputación efectuada en su momento consistente en haber actuado en connivencia con el nombrado en las maniobras que son objeto de investigación. En apoyo de lo dicho, señaló que en su última declaración indagatoria Quinteros aportó diversos elementos que acreditan las amenazas,

      agresiones y presiones que padeció al momento en que ocurrieron los hechos investigados las cuales se encuentran agregadas a fs. 9900/9955 y 9956/9976 y que, todo ello demuestra que las imputaciones en su contra reconocen su origen justamente en los obstáculos e impedimentos que ella en forma personal puso a los designios del grupo de portuarios que ilegítimamente se arrogaron la facultad de incidir y tramitar las jubilaciones excepcionales reconocidas por las máximas autoridades de la República, formulando exigencias ilegales a los legítimos beneficiarios.

      Por último expresó los agravios relacionados con el monto del embargo que fue fijado sobre los bienes de su asistida estimando elevada la suma de dieciséis mil pesos ($16.000).

      A la hora de presentar el informe previsto por el artículo 454

      del Código de rito y en la audiencia personal que mantuvo la Dra. Quinteros con los integrantes de este Tribunal, los apelantes mantuvieron y ampliaron los argumentos de sus agravios. Agregaron que los testimonios del personal de la Administración General de Puertos, los de S.S., C.S. y R.G., cuyos dichos fueron valorados en contra de la encausada estuvieron basados en la enemistad manifiesta que mantenían desde tiempo atrás con la encausada. En apoyo de ello manifestaron episodios e hicieron referencia a documentación que prestaron en la causa que acreditaría tal extremo.

      A fs. 25/29 vta. obra la copia del escrito de apelación presentado por el abogado defensor de R. y D.. Allí se apuntó

      fundamentalmente a demostrar que los nombrados fueron ajenos a todo comportamiento que no tuviera que ver con sus funciones de asesoramiento Poder Judicial de la Nación previsional. Señaló que ambos son gestores administrativos previsionales, que cuentan con la debida inscripción en la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES-, que si bien no estaban nombrados por la agrupación de F.M. sí lo estaban en nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Administración Portuaria. Que cada convenio de honorarios que fue suscripto por los ex trabajadores portuarios se hizo en forma individual con sus defendidos y que los contrataron libremente. Que más allá de que fueron convocados por M. no puede interpretarse que estuvieran al tanto de todo lo que pasaba a su alrededor, más concretamente, en su organización y compañía.

      Por lo demás, se dedicó a negar varias de las pruebas existentes en contra de sus asistidos.

      Por último consideró excesivo el monto de diez mil pesos ($

      10.000) fijado en concepto de ampliación del embargo a cada uno de ellos,

      basándose en el grado de participación asignada a los hechos por los cuales se los ha responsabilizado, en sus situaciones personales y de vida e incluso tomando como cierto el monto de treinta mil pesos ($ 30.000) que supuestamente M. les habría pagado.

      A fs. 87/91 obra el informe presentado en los términos previstos por el artículo 454 del Código de rito en el que se mantuvieron los argumentos de los agravios expresados.

      A fs. 30/62 obra copia del escrito de apelación presentado por la defensa técnica de Montiel, Escalada y N.. Allí se expresó que el principal agravio es el haber constatado que el Juez de grado renunció a valorar el mérito de cada nueva imputación, limitándose a fundamentar su temperamento con una remisión a fundamentos genéricos de anteriores resolutorios dictados con supuestos completamente diferentes a los casos de P.C.R.M., R.D.R. y B.G.. En base a ello entendió que el fallo carece de la debida fundamentación.

      Indicó que, más allá de los dichos de los denunciantes, si efectivamente hubiera ocurrido, se hubieran encontrado los pagarés que firmaron entre la profusa documental secuestrada por el a quo. Que quienes, en esta ocasión, han sido considerados damnificados, R.M. y D.R.,

      fueron manipulados por una fracción de ex estibadores disidentes del “Movimiento Estibadores Portuarios de Pie” que no sólo decidieron irse del Movimiento sino destruirlo. Por tal motivo señaló que sus dichos deben ser considerados con los reparos del caso dado que existiría una presunción de parcialidad de los testigos. Con relación a D.R. específicamente señaló

      que de acuerdo a lo que surgía de su declaración, él consintió el inicio del trámite para percibir el retroactivo de su jubilación, que no firmó pagaré ni convenio de honorarios, ya que lo que refirió es que firmó un papel en blanco. Que concurrió

      a declarar por consejo de un desconocido para estar cubierto por si Montiel hacía algo con ese papel. Respecto de R.M., dijo que era tío de D.R. y que por sus dichos, le cabían las mismas consideraciones, que refirió

      haber firmado un papel largo y que ante una pregunta de la defensa, dijo que se trataba de una lista para la jubilación. Además, dijo haber escuchado a M. amenazando verbalmente a los portuarios, diciendo que les iba a iniciar juicio o inclusive apoderarse de sus casas de quienes no le entregasen la plata, sin embargo, eso ha sido negado por M. y el testigo no refirió que M. se haya dirigido personalmente a él no pudo mencionar testigos que lo hayan escuchado. La defensa afirma que eso es así porque no ocurrió.

      Con relación a B.G. y M.L.L., señaló

      que si bien no tienen animosidad contra sus asistidos fueron engañadas. Que L. refirió que firmó el convenio junto con su madre -G.- con total libertad y voluntad porque querían obtener la jubilación de su padre como portuario. Que no firmó ninguna otra documentación y que nadie le dijo que si no firmaba el convenio el trámite de su padre no tendría curso; que jamás recibió

      reclamo ni presión luego de suscribirlo.

      Aclaró que R.M., R.D.R. y L. declararon no conocer a H.E.E.. Con relación a N., las denunciantes G. y L. manifestaron no conocerlo y los otros dos testigos manifestaron conocerlo pero eso no implica su participación.

      A su vez, señaló que no se han agotado todas las diligencias probatorias que permitirían dilucidar la responsabilidad que les cupo a los imputados.

      Poder Judicial de la Nación También expresó que el accionar de sus asistidos es atípico y que en modo alguno se encuentran acreditados los requisitos necesarios para adecuar sus conductas en el tipo penal descripto en el segundo párrafo del artículo 168 ni el 172 del Código Penal.

      Por otra parte, apuntó una diversidad de vicios procesales.

      Expresó: “En líneas generales todas aquellas personas que voluntariamente firmaron pagarés, y luego en caso de haber obtenido el beneficio, también voluntariamente realizaron aportes para la creación de la Mutual, no podría nunca, bajo ningún concepto ser abarcados por los hechos objeto del requerimiento de instrucción que refiere –en las dos piezas procesal- que se cobraba compulsivamente y que eran compelidos a firmar pagarés. Asimismo los casos en los que no se cobró dinero, tampoco se encontrarían incluidos. De USO OFICIAL

      igual manera todos los demás hechos específicos de cada caso, diferentes a la descripción general realizada en el acto promotor de la acción penal, que presenten cuestiones...

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