Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 058370/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70593 SALA VI Expediente Nro.: CNT 58370/2012 (Juzg. Nº 64)

AUTOS: “MONTIEL ARMANDO JOSE C/ SE.P.AR. S.R.L S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de febrero de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurren la accionada, SE.P.AR S.R.L. y el actor a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 230/232 y fs. 234/241, respectivamente, con réplica del trabajador la que luce agregada a fs. 238/241.

    Asimismo, el accionante se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 237).

    El Señor Juez “a quo” desestimó la pretensión por despido deducida por el actor, porque consideró que, si bien su decisión rupturista se había basado en hechos puntuales que habían tenido afectación en su salario, lo cierto era que su Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19834538#198534042#20180226121802322 envergadura no había sido significativa frente al principio de continuidad de la relación, en un conflicto que podría haberse superado mediante un reclamo de cobro de pesos. Sin embargo, hizo lugar la multa del art. 45 de la ley 25.345, así como también las diferencias salariales por viáticos; por vacaciones; SAC y básico de los meses de octubre y diciembre de 2008 (ver fs. 224/229).

  2. Razones de orden lógico imponen tratar, en primer término, la apelación deducida por la empleadora, SE.P.AR S.R.L. quién se agravia por cuanto el sentenciante de grado rechazó la reconvención intentada “...a pesar que el actor no acreditó el reintegro de los elementos de trabajo que le fueran entregados...” (ver fs. 230/vta., pto. I).

    Al respecto, considero que las muy breves manifestaciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, resultan insuficientes para modificar lo decidido (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).

    Así lo creo, por cuanto la apelante sólo se limita a sostener que, en el “sub lite”, “...no existe prueba alguna que la ropa que fue proporcionada, haya sido devuelta por el actor o bien que el actor desconociera que se le entregara uniforme...” (ver fs. 230vta.). Sin embargo, al formular esta afirmación, la empleadora omite tener en cuenta que el dependiente, al contestar la reconvención (ver fs. 87/88), desconoció haber recibido dicha ropa e, incluso, rechazó por “apócrifa” la documentación rotulada “recepción uniformes”

    (ver fs. 88) que aquélla había adjuntado a fs. 22; fs. 26 y 33/34.

    Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19834538#198534042#20180226121802322 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI En este sentido, la argumentación que ensaya la empresa no sólo no condice con las circunstancias de la causa, sino que, además, tampoco tiene en cuenta que, ante la negativa del actor, era ella la que debía acreditar sus dichos (arg. art.

    377 del C.P.C.C.N.), pese a lo cual guardó silencio frente a lo resuelto por el “a quo” a fs. 211 en que la tuvo por desistida de la prueba pendiente.

    Este último aspecto sella, asimismo, la suerte del cuestionamiento que introduce a fs. 230vta. referido a la falta de producción de la prueba pericial caligráfica, pues, tal como surge de lo expuesto, ello se relaciona con cuestiones ventiladas en la etapa probatoria, cuyo cierre fue dispuesto en la audiencia del 16/06/2015 (ver fs. 211); decisión que quedó firme y, por ende, rige, al respecto, la preclusión procesal (arg. art. 53 de la L.O.).

    Propongo, en consecuencia, desestimar este aspecto de la queja.

  3. En segundo término, la empresa se agravia por cuanto el “a quo” no consideró cumplimentada la obligación que marca el art. 80 de la L.C.T. e hizo lugar a la multa por dicho concepto. La recurrente sostiene que puso a disposición del actor las certificaciones de marras y, a su vez, los consignó

    (ver fs. 230vta., pto. II).

    Entiendo que no asiste razón a la recurrente.

    Digo ello porque, conforme el criterio mayoritario de esta Sala, la mera puesta a disposición en forma telegráfica del certificado al que alude dicha norma, no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en la misma, por cuanto la empleadora cuenta para tal propósito con la Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19834538#198534042#20180226121802322 consignación judicial (ver, entre otras, SD Nro. 66.438 del 10/06/2014, “D.N.A. c/ Argencobra S.A. s/

    Despido”; etc.), la que, en el caso, recién tuvo lugar el deducir la reconvención en mayo de 2013 (ver fs. 27 y sgtes.).

    Desde esta perspectiva de análisis, no encuentro razón alguna para eximir a la demandada del pago de la multa en cuestión. Al respecto, la accionante mediante el envío del TCL cuya copia luce a fs. 164 (ver, asimismo, informe...

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