Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 28 de Diciembre de 2017, expediente FRO 015843/2014/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario,28 de diciembre de 2017.
Visto en Acuerdo de la Sala “A”
integrada el expediente Nº FRO 15843/2014 caratulado “MONTI, N.D. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, 1- Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 72), contra la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2016 que hizo lugar a la demanda interpuesta por N.D.M. y condenó a la ANSeS que recalcule el haber inicial del actor y proceda a su reajuste conforme los parámetros aplicables de los fallos citados en los considerandos y por los períodos allí consignados declarándose la inconstitucionalidad del art. 7º ap. 2 de la ley 24.463; estableció que se abonen las diferencias resultantes con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina e impuso las costas en el orden causado.
Concedido el recurso se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La demandada expresó agravios a fojas 79/83, los que fueron contestados a fojas 85 y vuelta, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 86).
2- La recurrente se agravió de que la sentencia en crisis ordenó recalcular el haber inicial del actor y otorgó su movilidad conforme los precedentes “S., M. delC.”, “B., A.V.” y “Elliff, A.”.
Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #23867364#196582749#20171228122524955 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Sostuvo que el a quo sólo se limitó a citar el precedente “B.”, sin realizar la menor exégesis al respecto, lo cual evidencia la arbitrariedad del pronunciamiento. Destacó que el reconocimiento del derecho a la movilidad previsional se encuentra plasmado en la Constitución Nacional en su art. 14 bis y el constituyente decidió que fuera el Poder Legislativo el encargado de reglamentar el ejercicio de regular los derechos y de establecer su contenido y alcance. Concluyó que la ley 24.463 no...
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