Sentencia nº AyS 1991-II-488 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 1991, expediente C 45630

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Negri - Mercader - Pisano - Vivanco
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores dictó sentencia a fs. 270/279 confirmando la de primera instancia que hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por L.A.M. contra M.E.U. y La Prevención Cooperativa de Seguros Ltda.

Contra dicha resolución el representante de la demandada interpone a fs. 290/294 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fundado en la violación de los arts. 1109, 1111 y 1113, 2do. párrafo del Código Civil. Sostiene que en el caso de concurrencia de culpas el daño producido debe indemnizarse proporcionalmente y si existiere culpa de la víctima, su mandante no debe responder.

Alega además violación de la ley de Tránsito 5800 (arts. 76 inc. 2do. y 71 inc. 4to.) y de la ley nacional 13.893 (art. 54) en cuanto a la forma en que deben transitar los conductores por caminos rurales. Finalmente se agravia de la suma que la sentencia otorgó a los actores en concepto de indemnización, el que fue fundado en el valor vida y no en los términos que ésta representa para quienes reclaman la reparación, apartándose así el fallo de la doctrina legal sentada por la Corte.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto, en primer lugar porque en el plano formal es insuficiente en tanto no alega absurdo en la apreciación de los hechos, ni denuncia la infracción a las leyes que rigen la producción y la apreciación de las pruebas debidamente individualizadas (Ac. y Sent. 1985I, 810; 1985II, 688).

De cualquier modo, agrego que en mi criterio tampoco resulta exaudible, desde que los agravios deducidos se vinculan con cuestiones de hecho tales como la relación causal entre la conducta de la víctima y el daño, la atribución de culpa y el monto de la indemnización, y constituye doctrina de la Corte que las conclusiones de los jueces de grado sobre las mismas sólo pueden revisarse si se demuestra la existencia de un vicio invalidante, esto es un error grave, palmario y fundamental (conf. Ac. 38.116, sentencia del 10XI87) que conduzca a conclusiones inconciliables, incongruentes o contradictorias, extremos que a mi entender, no se han configurado, atendiendo a las constancias de la causa (conf. Ac. 39.555, del 7VI88; Ac. 40.519, del 21II89; Ac. 36.022, del 23VI87).

Habida cuenta de lo expuesto opino que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto.

La P., 6 de noviembre de 1990 — L.M.N.

A C U E...

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