Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Diciembre de 2020, expediente C 119610

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 119.610, "M., N.L. contra P., J.D.. Reclamo contra actos de particulares", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., P., K..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado al demandado, modificándola solo en cuanto antes se había rechazado la indemnización pecuniaria solicitada, a la que ahora se hace lugar, fijando el monto respectivo e imponiendo las costas al accionado (v. fs. 680).

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 685/702).

Dictada la providencia de autos, la que fue notificada junto al traslado por la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor N.L.M. promovió acción sumarísima contra el señor J.D.P. para que este último cesara la campaña de deshonra e invasión a su persona y vida privada que venía llevando adelante en la prensa y en los ámbitos de la Universidad Nacional del Sur (en adelante UNS) en la que, por esa época, el actor era profesor. Por tal motivo, reclamó una indemnización en los términos del art. 1.071 bis del Código C.il (v. fs. 28/31 vta. y 36).

    Corrido el traslado de ley, el accionado respondió la demanda repeliendo la pretensión actora (v. fs. 53/58 y 60).

    Producida la prueba ofrecida, se dictó sentencia haciendo lugar a la acción de amparo y condenando al demandado a remover los afiches que habían motivado la acción y cualquier otro elemento de similar contenido, de cualquier lugar y -particularmente- de los edificios públicos de la UNS, así como también a retirar del muro de su cuenta enFacebooklas fotografías que contuvieran las imágenes del actor, debiendo abstenerse de reiterar acciones del tenor de las que en ese pronunciamiento se consideraron lesivas del honor, dignidad e imagen del accionante.

    A su vez desestimó la petición del actor para que se fijara la indemnización que habilitaba el art. 1.071 bis del Código C.il. Impuso las costas al demandado (v. fs. 647/655).

    Este pronunciamiento fue apelado por el actor y por el accionado (v. fs. 656 y 658); presentándose los respectivos memoriales de ambos (v. fs. 664/665 y 658/662) y solo la réplica del primero de ellos (v. fs. 669/670 vta.).

    La Cámara confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto a la condena que se había impuesto al demandado, pero la modificó en cuando al rechazo del reclamo indemnizatorio, fijando su cuantía (v. fs. 677 vta. y 678).

    Los fundamentos de su decisión fueron los siguientes:

    1. con cita del caso "., E.J. y otra c/Diario 'El Día' Soc. I.. P.S. s/daños y perjuicios", resuelto por la Corte federal el 8 de junio de 2010, sostuvo que el derecho a la información importa el brindar una noticia veraz, siendo reprochable el medio que se conduzca menospreciando la realidad de los hechos o proceda de un modo imprudente respecto de la intimidad y buen nombre de las personas. En el presente caso, agregó, se debían extremar aún más los recaudos al tratarse (quien divulga la información) de un particular y no de un medio periodístico (v. fs. 678 y vta.);

    2. consideró que aquí no estaba en juego la veracidad de la información, sino el modo de reproducirla por un particular, con una clara exacerbación de la forma, lo que configuraba la arbitrariedad requerida por el art. 1.071 bis del Código C.il, adicionando que el derecho legislado no se preocupa por la verdad o la falsedad de la noticia, sino por evitar la violación a la vida privada (v. fs. 678 vta. y 679); y, por último,

    3. estimó adecuado, teniendo en cuenta la norma civil actuada y la facultad que otorgaba a los jueces el art. 165 del Código Procesal C.il y Comercial, cuantificar la reparación debida, dado que había quedado demostrado el amplio espacio de difusión que habían tenido los afiches en esa ciudad, que los mismos habían sido reproducidos por un diario local y que, además, el accionado había propalado declaraciones contra el actor en un programa televisivo (v. fs. 679).

  2. Se agravia el demandado denunciando la errónea y arbitraria aplicación del art. 1.071 bis del Código C.il; la violación de los arts. 14 y 18 de la Constitución nacional; 11, 13 y 15 de su par provincial; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 19, inc. 2, del Pacto Internacional de Derechos C.iles y Políticos.

    II.1. Aduce, en relación a la condena a retirar los afiches y bajar las imágenes de la red socialFacebook, que:

    1. se lo ha condenado por "una clara exacerbación de la forma...". Argumenta que el término "exacerbar" -de entre sus varios significados- debe haber sido utilizado por la Cámara en el sentido causar un grave enfado o enojo o de exagerar. Se pregunta, entonces, si debió usar una forma de comunicación alternativa que "afectase" (el enfático entrecomillado aparece en el original) en menor medida al actor.

      En esta senda, y como apoyo a su postura, remite al voto del J.P. en la causa "Cancela, O.c.S. y otros s/daños y perjuicios", donde el magistrado reitera lo que había suscripto en la causa "S. de Cubría, M.R. s/amparo" (CSJN S.289.XXIV, sent. de 8-IX-1992) destacando la importancia de la prensa humorística y satírica en las sociedades democráticas (v. fs. 686 vta.);

    2. asegura que jamás tuvo intención de humillar o desacreditar al actor y que (no cuestionada la veracidad de que el mismo"fue PCI del Destacamento de Inteligencia 181 durante la última dictadura militar en el claustro de la Universidad Nacional del Sur"no ha procedido imprudentemente respecto de su intimidad y buen nombre, como tampoco hubo conducta arbitraria de su parte (v. fs. 688);

    3. advierte que su situación es equiparable a la juzgada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando, en el caso "Hrico vs. Slovakia", resolvió que se encontraban protegidas por el derecho a la libre expresión las afirmaciones de un periodista que tildó a la decisión de un juez de "farsa legal". Si tan duro ataque, arguye, merece tutela judicial bajo el art. 10 de la Convención Europea, también corresponde declararla (por aplicación del art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos) a "una sátira inofensiva", concluyendo que el hecho de que el actor se haya sentido"afectado en su honor"no justifica suficientemente la sentencia condenatoria (v. fs. 688);

    4. el concepto de derecho a la privacidad e intimidad, fijado por la Corte federal en la causa "P. de B., Indalia c/Editorial Atlántida S.A." (sent. de ll-XII-1984; Fallos: 306:1892), protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, la acciones, hechos y datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. Siendo esto así, se pregunta si la imagen que se publicó en los claustros pertenecía a la intimidad del actor. Inmediatamente se responde en forma negativa, con sustento en los informes de la Comisión por la Memoria, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y el Ministerio de Defensa; en el hecho de que M. fuera funcionario público (al tiempo de los hechos, ocupaba un cargo de magistrado de la Cámara de Apelación Federal y era docente de la UNS) y en que su nombre haya aparecido en una serie de medios escritos, radiales y televisivos (v. fs. 689/90). A todo ello suma que la protección de la esfera privada y el honor se estrecha cuando se halla involucrado el interés público en la actuación funcional de un agente (v. fs. 689/691).

      Concluye en que la información que brindó fue conocida mucho antes que los afiches, que la noticia es de relevancia pública y que guarda relación con la actividad que el actor desarrolla en el medio en que fue divulgada.

      II.2. En lo referente a la condena al pago de una indemnización a favor del actor, argumenta que:

    5. la disposición de la Cámara de Apelación fue lacónica pues, sin ningún tipo de fundamentación legal, decidió fijar tal indemnización (aquí transcribe el realmente escueto párrafo donde ela quose dedica al tema y, a la luz de lo prescripto por los arts. 1.071 bis del Código C.il velezano y 165 del CPCC, establece una cantidad de dinero como reparación);

    6. se ha violado su derecho de defensa, por cuanto -si el actor pretendía un resarcimiento- correspondía el trámite de juicio sumario;

    7. no se acreditó que hubiera habido dolo de su parte, circunstancia que no fue considerada por la Cámara.

      II.3. Un tercer grupo de agravios va dirigido a cuestionar la constitucionalidad de la sentencia dictada. No me ocuparé de ellos ante la clara improcedencia de su planteamiento, extremo ya puesto de manifiesto por la Excelentísima Cámara interviniente en su pronunciamiento de fs. 777.

  3. Entiendo que, según las consideraciones que enseguida desarrollo, el recurso ha de prosperar.

    III.1.Para desbrozar el camino me dedicaré, primeramente, a un argumento del recurrente según el cual, en la sentencia de Cámara, al encontrar verificada "una clara exacerbación de las formas", se forzó más allá de lo tolerable el ámbito de referencia lingüístico del art. 1.071 bis del código anteriormente vigente para, de esa manera, incluir su comportamiento. Esto no genera convicción alguna ni puede...

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